Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658118981

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Octubre de 2016

Fecha27 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Conseje ra ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001 - 03 - 28 - 000 - 2016-00038-00

Actor: T.I.J.M.

Demandado: M.R.C.V., M.P.Z.R., A. LEÓN CASTILLO ARBELAÉZ Y R.A.G. ADARVE

Nulidad electoral

Fallo de única instancia

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro del proceso electoral iniciado contra las Resoluciones Nº. 1, 2, 3, y 4 de 28 de enero de 2016, proferidas por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales los ciudadanos M.R.C.V., M.P.Z.R., A. LEÓN CASTILLO ARBELAÉZ Y R.A.G.A., fueron nombrados, en provisionalidad, como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma Corporación.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

La ciudadana T.I.J.M., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad de las designaciones que, en provisionalidad, efectuó la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura a los demandados, en sesión de 28 de enero de 2016, como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma Corporación. La demanda se sintetiza así:

1.1.- Las pretensiones

“Que se declare la nulidad de los nombramientos en provisionalidad que realizó la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura el día 28 de enero de 2016, de los doctores A.L.C.A., M.R.C.V., R.A.G.A. y M.P.Z.R., como magistrados de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…)

Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura la repetición de la elección de los magistrados de la sala disciplinaria (sic) del Consejo Superior de la Judicatura sin violar el artículo 126 de la Constitución Política, ni el art. 209 de la misma.” (N. en el texto)

1.2.- Soporte fáctico

Como sustento fáctico de la demanda señaló:

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria designó, en provisionalidad, como magistrados de la misma, a los ciudadanos M.R.C.V., M.P.Z.R., A.L.C.A. y R.A.G.A., en reemplazo de los titulares, que se habían separado del cargo.

El nombramiento de la togada M.P.Z. RAMOS fue demandado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, con auto del 15 de diciembre de 2015, decretó la suspensión provisional de sus efectos.

Posteriormente, la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por 4 magistrados titulares de la Sala Administrativa, 3 titulares de la Jurisdiccional Disciplinaria y los 4 en provisionalidad antes mencionados -11 en total-, en sesión de 28 de enero de 2016, postuló y eligió como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en provisionalidad, a M.R.V., M.P.Z.R., A.L.C.A. y R.A.G.A..

La libelista describió el proceso de elección, así:“…la Sala Disciplinaria se retiraba de la Sala Plena para que uno de los Magistrados que nombró en provisionalidad le presentara renuncia, luego le aceptaba la renuncia y volvía a entrar para integrar nuevamente la Sala Plena y proceder así a votar su nombramiento provisional por dicha S. como competente, con lo cual se obtenía la mayoría de votos a favor; en todos los casos, fue el mismo resultado: 9 votos a favor de la elección y nombramiento y 2 votos en contra. Es decir, que como eran 11 los magistrados asistentes, la persona a elegir voto como magistrado por su propia elección. Y en la misma sesión se procedía a la verificación de requisitos y su postulación. Y luego se continuaba con el siguiente nombre”.

De esta manera, el mentado procedimiento permitió a los demandados: postular sus propios nombres para los cargos a proveer por parte de la Sala Plena; luego, renunciar al nombramiento efectuado, primigeniamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; para finalmente, “votar uno a uno sus nombres” en la designación de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en provisionalidad; elección adelantada el 28 de enero de 2016, en el seno de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

La accionante señaló como transgredidas las siguientes normas constitucionales:

Artículo 126 superior:

“Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, F. General de la Nación, P. General de la Nación, Defensor del Pueblo, C. General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.

Artículo 209 Superior

“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”

Como concepto de violación, se refirió, textualmente, a la existencia de un “cargo único”, concretado en que los nombramientos acusados infringieron las normas constitucionales en que debían fundarse, esto es, según dijo, los artículos 126 y 209, por presuntamente incurrir en la modalidad de favorecimiento electoral conocida como “yo te elijo, tú me eliges”, ya que los magistrados designados, primigeniamente, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fueron los mismos que participaron de la postulación y nombramiento llevado a cabo en la sesión de 28 de enero de 2016; con lo cual, de contera, fueron trastocados los principios de moralidad pública, imparcialidad e independencia, contenidos igualmente en diversos instrumentos internacionales.

En este orden, la demandante manifestó que para constatar la vulneración de los mencionados preceptos constitucionales, no resultaba necesario determinar si las designaciones efectuadas por la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura disponían de los votos válidos suficientes, de conformidad con el reglamento interno de esta Corporación, por cuanto, paralelamente a la elección, la postulación de los demandados fue realizada entre ellos mismos, en una “práctica que constituye no sólo un “Yo te elijo, Tú me eliges”, sino aún más aberrante un “Yo con Yo”.”

Adicionalmente, cuestionó la participación de la doctora M.P.Z.R., en dicha diligencia, ya que los efectos del primer acto de elección -el que realizó directamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria- habían sido suspendidos por la Sección Quinta con auto de 15 de diciembre de 2015; y porque, en su criterio, “… la falta de publicación de los actos de nombramientos, y la falta de su escrito, así como de la constancia escrita de la presentación de los requisitos previos a la posesión y las actas de posesión, constituyen una violación de los principios de transparencia y publicidad que exige la función pública”.

Finalmente, con fundamento en esas mismas razones solicitó, como medida de urgencia, “… la suspensión provisional de los nombramientos que realizó la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, de los doctores ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, M.R.V., R.A.G.A. y M.P.Z.R., como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, por considerarla necesaria para evitar perjuicios a la administración de justicia, por el desconocimiento de las mencionadas garantías y principios constitucionales.

II.- TRÁMITE PREVIO A LA ADMISIÓN

Mediante providencia de 14 de marzo de 2016, el Despacho conductor del proceso ordenó que, previo a decidir sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar deprecada, se oficiara a la Presidencia y a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura para que remitieran copia de los actos de nombramiento y/o elección de los demandados, de los antecedentes de los mismos, de las actas de posesión y de las constancias de publicación.

En memorial de 18 de marzo del año cursante, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura allegó al plenario los siguientes documentos:

(i) Copia de las diversas resoluciones, por medio de las cuales se eligió, en provisionalidad, a los demandados como...

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