Auto nº 11001-03-06-000-2016-00093-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119025

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00093-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2016

Fecha26 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZALEZ LOPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

R adicación número : 11001-03-06-000-2016-00093 -00(C)

Actor: M.M. DE RINCÓN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencia administrativa de la referencia, que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal en Liquidación (en adelante P.A.R. de CAJANAL en Liquidación) y el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante MINSALUD) y promovido por la señora M.M..

ANTECEDENTES

De acuerdo a los documentos allegados por la peticionaria y por las entidades en conflicto, el presente asunto tiene los siguientes antecedentes:

1. Mediante Resolución Nº 8470 del 23 de diciembre de 2002, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN E.I.C.E (en adelante CAJANAL), reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora M.M. DE RINCÓN.

2. Sin embargo, la pensionada consideró que la pensión que le otorgó CAJANAL no calculó todos los factores salariares en los términos legales exigidos. Por lo tanto, la pensionada solicitó a la entidad reliquidar su pensión, a efectos de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en el régimen especial y excepcional previsto para el personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.

3. Mediante Resolución 45907 de 27 de septiembre de 2007, CAJANAL se negó a reliquidar la pensión de vejez solicitada por la señora M.M. DE RINCÓN, por considerar que a la peticionaria no le aplicaba el régimen especial y excepcional previsto para el personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa.

4. Ante la negativa de CAJANAL, la S.M.M. DE RINCÓN ejerció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión; demanda que correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá.

5. El Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2010, acogió la pretensión de reliquidación y ajuste de la pensión de la señora M.M. DE RINCÓN, pero con base en el régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con la aplicación del promedio de los factores que sirvieron de base para los aportes de la pensionada durante su último año de servicio.

En consecuencia, la sentencia condenó a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a “reliquidar el valor de la pensión de vejez reconocida a la señora M. Martínez de R., en un monto igual al equivalente al 75% del promedio de los factores salariales denominados asignación básica y bonificación por servicios prestados, devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, el comprendido entre el 1º de febrero de 2002 y el 30 de enero de 2003”. Adicionalmente, se ordenó a CAJANAL dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Cfr., folios 11 - 30).

6. La sentencia del Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá fue modificada parcialmente mediante sentencia del doce (12) de mayo de 2011, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó reliquidar el valor de la pensión de vejez de la señora M.M. DE RINCÓN, pero esta vez, conforme al régimen especial previsto para el personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa y, como consecuencia de lo anterior, “en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios prestados, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones” (folios 32 al 41).

7. Mediante Resolución No. UGM 050686 del 26 de junio de 2012, CAJANAL resolvió dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, modificada parcialmente mediante sentencia del 12 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la señora M.M. DE RINCÓN.

Por su parte, en relación con el pago de los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A. ordenó al área de nómina proceder a su liquidación según los términos de la sentencia y señaló que estos estarían a cargo de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación (Cfr. folio 45 a 46).

8. Como se deduce de la solicitud presentada por la señora M.M. DE RINCÓN a este Sala (folios 1 - 3), la peticionaria afirma que al momento de cumplirse el acto administrativo precitado, CAJANAL no le canceló los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., de conformidad con lo dispuesto de la sentencia dictada a su favor.

9. En razón a lo expuesto, el 25 de noviembre de 2015, la pensionada solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - en adelante UGPP -, la liquidación y pago de los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de los fallos judiciales que dieron origen a la Resolución No. UGM 050686 del 26 de junio de 2012 de CAJANAL, mediante la cual CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación reliquidó su pensión.

10. Mediante comunicación del 25 de enero de 2016, la UGPP informó a la señora M.M. DE RINCÓN que mediante Auto No ADP 000507 del 19 de enero de 2016, esa Entidad se había declarado incompetente para resolver la solicitud de pago de los intereses moratorios que se ocasionaron por el cumplimiento tardío del fallo que dio origen a la Resolución No UGM 050686 del 26 de junio de 2012, argumentando entre otras razones las siguientes:

Que mediante comité presencial llevado a cabo el pasado 31 de Octubre de 2014 se estableció:

D e acuerdo con la Sentencia d e la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirimió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y protecci ón Social, la regla de competencia para el pago de INTERESES DEL ARTÍCULO 177 del decreto 01 de 1984 y 192 ley 1437 de 2011, se basa en dos principios: a. las competencias de reconocimiento pensional para dar cumplimiento a los fallos y, b. el cumplimiento de los fallos no se deben escindir, sino se cumplen de manera completa . De lo anterior se establecen las siguientes reglas:

- Si CAJANAL atendió de manera total el fallo, pero no realizó el pago de intereses será el Patrimonio Autónomo de Remanentes del (sic) CAJANAL y el Ministerio de Salud quien asumirá dicho pago.

(…)

Que de acuerdo con lo anterior se observa que mediante Resolución No UGM 050686 del 26 de junio de 2012, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy liquidada dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN A el 12 de mayo de 2011, y en consecuencia se reliquidó la prestación de la interesada, (…). Igualmente se ordenó el pago establecido en el artículo 178 del CCA a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el art. 177 del CCA a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, motivo por el cual los pagos ordenados le corresponden al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJANAL y no a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP”.

11. De conformidad con las consideraciones expuestas, la UGPP remitió la solicitud de la señora M.M. DE RINCÓN al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES DE CAJANAL - en adelante P.A.R CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN-.

12. El 12 de febrero de 2016, mediante oficio No R.A. - 1769 Consecutivo 354 No 19456, el P.A.R CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación se declaró incompetente para resolver la solicitud de pago de los intereses vinculados al cumplimiento del fallo que dio lugar a la reliquidación de la pensión de la señora M.M. DE RINCÓN, indicando que:

“(…) es procedente indicar que verificados los anexos de los contratos de fiducia mercantil antes relacionados, y la documentación e información transferida por la extinta CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y del hoy terminado por vencimiento de plazo de ejecución, a partir del 7 de septiembre de 2014 (Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) al Ministerio de Salud y Protección Social, consulta que fue autorizada por éste último en su calidad de custodio de éstos, se evidenció que a nombre de la señora M.M. DE RINCÓN identificada con la cédula de ciudadanía No 41.568.350, no se encontró orden de pago por este concepto, ni se registra reclamación presentada al proceso liquidatorio (…).

13. El 1 de mayo del año en curso, la señora M.M. DER., actuando a través de su apoderado, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y el P.A.R CAJANAL E.I.C.E. en LIQUIDACIÓN, en lo concerniente al pago de intereses moratorios dispuesto en el fallo del 23 de junio de 2010 el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, modificado parcialmente mediante sentencia del doce (12) de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ejecutoriado el 12 de noviembre de 2009 (folios 5 al 8).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto de competencias...

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