Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119041

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01884-01(43755)

Actor: ENNY OVIDIA MORENO MENA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL- Preclusión de la investigación porque la sindicada no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 20 de mayo de 2003, la señora Enny Ovidia Moreno Mena, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ella irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

C., se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente: $10'000.000, para la señora Enny Ovidia Moreno Mena, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que la asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra.

En la modalidad de lucro cesante, se solicitó, de un lado, la suma de $222.000.000 por la afectación del buen nombre del establecimiento de comercio denominado “El templo de la fama” de propiedad de la señora M.M., y del otro, se pidió el equivalente a $12'000.000 por los “ingresos dejados de percibir durante 4 meses”.

Finalmente, se solicitó, “por perjuicios morales, el equivalente de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes… como consecuencia del menoscabo rotundo de la imagen de la ex reina de belleza del Chocó… la cual le fue deteriorada por las actuaciones absurdas de la Fiscalía General de la Nación”.

2. Los h echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 21 de diciembre del 2000, una joven presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional No. 152 de Medellín en contra de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, por los supuestos delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 6 de junio de 2001, la Fiscalía 173 Delegada ante el Circuito de Medellín vinculó a la investigación penal a la ahora demandante y ordenó su captura por su supuesta responsabilidad en los mencionados delitos.

La parte demandante expresó que, el 20 de junio de 2001, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora M.M. y, por ende, ordenó su libertad provisional, debido a que no encontró elemento probatorio alguno que comprometiera su responsabilidad.

Finalmente, se indicó que la Fiscalía 173 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Medellín, mediante providencia del 21 de marzo de 2002, calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación a favor de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, por cuanto consideró que aquella no cometió los ilícitos por los cuales se le sindicó.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de julio de 2003, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, toda vez que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, de ahí que no pueda predicarse la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, comoquiera que la ahora demandante nunca fue detenida como consecuencia de una medida de aseguramiento.

Manifestó que la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora M.M., toda vez que en el proceso primigenio no existían indicios que comprometieran su responsabilidad penal.

Expresó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho.

Adujo que, de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal.

3.3.Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de julio de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el monto que solicitó la ahora demandante por perjuicios tanto morales como materiales resultó excesivo, debido a que el quantum indemnizatorio que pidió no es concordante con el tiempo que aquella estuvo privada de su libertad.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011, negó las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo señaló que el daño ocasionado a la señora E.O.M.M. no fue antijurídico, toda vez que la decisión de privarla de su libertad estuvo fundamentada tanto en la denuncia presentada por la joven involucrada en los hechos como en las opiniones rendidas por las dos sicólogas que la venían tratando.

Indicó que no había lugar a exigir indemnización alguna al Estado, dado que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, en tanto que dicho ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la ahora demandante.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Sostuvo que con ocasión del despliegue publicitario que hicieron los medios de comunicación de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora E.O.M.M., su imagen en el mundo del modelaje se vio afectada.

Manifestó que en el presente asunto se configuró uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que la preclusión de la investigación de la señora M.M. se fundamentó en que no cometió los ilícitos por los cuales se le sindicó, por lo que solicitó que se reconozcan los perjuicios señalados en el libelo demandatorio.

Expresó que el dictamen pericial que obra en el expediente no debía ser valorado por el ad quem , toda vez que el mismo cuenta con una serie de irregularidades, en ese sentido, señaló que en el proceso de la referencia reposan otros elementos de convicción que permiten acreditar y cuantificar los perjuicios que padeció la ahora demandante con ocasión de la privación injusta de su libertad .

6. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de mayo de 2012. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual solo intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó que la Fiscalía de conocimiento no podía precluir la investigación al momento en que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, dado que debía practicar más pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de debate.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la señora Enny Ovidia Moreno Mena, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No...

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