Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119053

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00070-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 27001 - 23 -3 1 - 000-2009-00070-01(37812)

Actor: EDINSON CÓRDOBA PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No cometió el delito - Falla del servicio/ ERROR JURISDICCIONAL- inexistencia de indicios graves y de responsabilidad del implicado/DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- prueba ilegal y cumplimiento inmediato de decisiones que versen sobre la libertad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y a la] NACIÓN-RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto EDINSON C[Ó]RDOBA PALACIOS, según los hechos narrados en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y a la] NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar [por] perjuicios morales en favor de EDINSON C[Ó]RDOBA PALACIOS la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivalen a la suma de $19'876.000.oo.

TERCERO: CONDENAR a pagar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y a la] NACIÓN-RAMA JUDICIAL por perjuicios materiales, en calidad de lucro cesante[,] la suma de $6'362.442.

En calidad de daño emergente se condena a pagar a las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y] RAMA JUDICIAL, la suma de $11'700.000, once millones setecientos mil pesos.

CUARTO: CONDENAR [a] pagar a favor de su menor hija YEILIN DAYAN C[Ó]RDOBA S[Á]NCHEZ, la suma de treinta salarios legales mínimos mensuales, equivalentes a $14'907.000.oo.

QUINTO: CONDENAR a pagar, como perjuicios morales, a favor de Y.A. TORRES PALACIOS, C.P.R.P., LAUDINO C[Ó]RDOBA PALACIOS, A.A.P.P., M[Ó]NICA P.M.P., en calidad de hermanos del actor la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales pada cada uno, equivalente a la suma de $9'938.000.oo, para cada uno.

SEXTO: DENIEGÁNSE las pretensiones respecto de S.M.M.[Í]NEZ PALACIOS presunta hermana del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

S [ É ] PTIMO : CONDENAR a pagar a las demandadas, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [y] RAMA JUDICIAL , a ANA LUCÍA PALACIOS C [ Ó ] RDOBA y JOSÉ CLE [ Ó ] BULO C [ Ó ] RDOBA MOSQUERA , en calidad de padres del actor, la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales que equivalen a la suma de 14'907.000.oo , para cada uno.

OCTAVO: DENIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas.

D[É]CIMO: Las demandadas darán cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A” (N. y mayúsculas dentro del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 19 de septiembre de 2007 los señores E.C.P., Y.D.C.S., J.C.C.M., A.L.P.C., Y.A.T.P., C.P.R.P., S.M.M.P., L.C.P., A.A.P.P., M.P.M.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal.

Como consecuencia de lo anterior, tanto la víctima directa de la privación como quien dijo ser su hija -Y.D.C.S.- pidieron 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales y por “daño a la vida de relación”; por estos mismos conceptos los señores J.C.C.M. y A.L.P.C. solicitaron el reconocimiento, para cada uno, de 160 SMMLV; a su vez, los demás demandantes pidieron, de manera individual y para tales fines, el pago de 120 SMMLV.

De otro lado, E.C.P. solicitó por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $6'059.469, suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo detenido.

Asimismo, Y.A.T.P. reclamó el pago de $10'000.000, habida cuenta de los gastos de defensa judicial en los que incurrió con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra del señor E.C.P..

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por el delito de hurto del que fue víctima el señor L.A.C.M., actuación a la cual se vinculó, mediante indagatoria, al señor R.M.A., quien señaló como coautor, entre otros, a “C.”, quien fue identificado como E.C.P., sujeto al que se capturó el 18 de septiembre de 2015 y, al día siguiente, se escuchó en indagatoria.

De conformidad con el escrito inicial, la Fiscalía, mediante resolución del 26 de septiembre de 2005, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor C.P..

Según lo señalado en el libelo, la señora Y.P.V., quien se encontraba con el señor L.A.C.M. para el momento de ocurrencia del hurto, en diligencia del 28 de septiembre de 2005, señaló que no había reconocido a ninguno de los implicados en el punible, mucho menos al señor C.P. a quien conocía de tiempo atrás.

De acuerdo con lo indicado en la demanda, el señor R.M.A. en su ampliación de indagatoria señaló que “C.” no había participado en los hechos investigados y que lo había involucrado en estos con el fin de vengarse por un problema que había tenido con su mamá.

Los demandantes señalaron que el ente acusador, tanto en la primera como en la segunda instancia, negó las peticiones que se formularon con el fin de que se ordenara la libertad del señor C.P., porque, a su juicio, la retractación del señor M.A. obedecía al interés de beneficiar al implicado.

En la demanda también se explicó que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó condenó al demandante por el delito de hurto agravado y calificado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la detención objeto de la litis la ordenó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal; además, argumentó que no se estructuró una falla del servicio.

Por otro lado, alegó el hecho de un tercero, habida cuenta de que la privación del señor E.C.P. tuvo como fundamento las acusaciones formuladas por el señor R.M.A..

2.2. La Rama Judicial, en su escrito de contestación a la demanda, explicó que las pretensiones formuladas en su contra no tenían vocación de prosperidad, porque fue precisamente el Tribunal Superior de Quibdó la autoridad que absolvió al señor E.C.P. de los cargos por los cuales se le procesó.

Asimismo, indicó que la parte demandante no probó la configuración de un error jurisdiccional, ni los perjuicios cuya reparación pretende.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante señaló que la absolución del implicado, según la jurisprudencia de esta Sección y por tratarse de un evento de aplicación del principio de in dubio pro reo, resultaba suficiente para concluir que la privación a la que fue sometido ostentaba el carácter de injusta.

Con todo, aclaró que en el sub iúdice se configuró un error jurisdiccional, toda vez que las demandadas incumplieron el deber de practicar las pruebas necesarias para confirmar las aseveraciones del imputado, esto, tal como se señaló en la providencia por medio de la cual se exoneró de responsabilidad al señor E.C.P..

3.2. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de fallo del 21 de agosto de 2009 declaró patrimonialmente responsables a las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor E.C.P. durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y el 18 de agosto de 2006, toda vez que encontró acreditada una falla del servicio en la etapa de investigación y juzgamiento. Al respecto, el a quo señaló:

Del material de pruebas que se aduce en el presente asunto y que apalanca el demandante para sus pretensiones, encuentra el [T]ribunal que existe de parte de las demandadas un principio de responsabilidad, por cuanto como bien se desprende de las piezas procesales aportadas, en particular de la sentencia absolutoria, el actor fue absuelto por duda probatoria, [porque] no se llegó a la existencia de una CERTEZA para que hubiera operado la condena penal en su contra. Es que revisadas las pruebas que se trajeron se observa que contra el señor EDINSON C[Ó]RDOBA PALACIOS se desarrolló un proceso en donde resultó vinculado por la acusación que le hiciera uno de los partícipes en el hecho criminal, como lo fue R.M., el cual luego se retracta, sin que esa retractación (…) en donde menciona a dos familiares suyos como los que fueron el motivo para sindicar inicialmente a C[Ó]RDOBA PALACIOS, fuesen llevados al proceso por la [F]iscalía en la fase de instrucción y luego por el juzgado de conocimiento, en la etapa del juicio, violando con ello el principio de integralidad como bien lo sostuvo el [T]ribunal, que indica la necesidad de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable del sindicado. Por lo anterior encuentra...

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