Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119057

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00233 -01 (43943)

Actor: J.I.C.S. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Absolución por conducta atípica / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Condena a la Nación - Rama Judicial.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió:

PRIMERO : Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA y CULPA DE TERCEROS propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO : Declárase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el señor J.I.C.S. sufrida entre el 21 de julio de 2007 y el 26 de febrero de 2008.

TERCERO : Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor J.I.C.S. la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3'859.678,89).

CUARTO : Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores:

NOMBRE

PERJUICIOS s.m.l.m.v

J.I.C.S.

VEINTIOCHO (28)

G.S.S.S.

CATORCE (14)

QUINTO : Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL con cargo al presupuesto de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA, por partes iguales (50%), a pagar por concepto de daño a las condiciones de existencia a favor del señor J.I.C.S. una suma equivalente a VEINTE (20) s.m.l.m.v.

SEXTO : Negar las demás pretensiones formuladas por la parte accionante.

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 27 de marzo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.I.C.S., G.S.S.S. y E.P.M. interpusieron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia del “… error judicial derivado de la ilegal detención de Corral Sabogal, DESDE EL VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE HASTA EL DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Así mismo, por “daño a la vida de relación”, se pidió que se reconociera la suma de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes.

Finalmente, se reclamó el pago del “…equivalente en salarios mensuales a SEIS MESES Y VEINTISIETE DÍAS, que fuera el tiempo que estuvo privado de manera material de su libertad el demandante J.I.C.S.”.

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que el señor J.I.C.S. fue capturado el 21 de julio de 2007, por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. En esa misma fecha, la Fiscalía Décima Seccional de C. presentó escrito de acusación en contra de señor C.S..

El 22 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia legalizó la captura del señor C.S. y resolvió “… imponer medida de aseguramiento de detención preventiva”, en atención de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

El 24 de enero de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) celebró la audiencia pública preparatoria.

Posteriormente, el 25 y 26 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de juicio oral. En esa diligencia el Juzgado Único Penal del Circuito de C., con ocasión de la solicitud de la Fiscalía General de la Nación coadyuvada por la Defensoría de Familia, absolvió al señor J.I.C.S., al considerar que la conducta que se le atribuyó -acto sexual abusivo con menor de 14 años agravada- era atípica. Por lo anterior, el despacho judicial dispuso la libertad inmediata del acusado.

Se indicó en la demanda que el señor J.I.C.S. “… vino a recobrar su libertad el día 18 de febrero de 2008, de la que injusta y negligentemente había sido privado, desde el 21 de julio de 2007, lo que viene a significar que durante un total de DOSCIENTOS SIETE DÍAS, de manera injustificada estuvo física y materialmente privado de su libertad”.

3. Trámite en primera instancia

La demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, no obstante, mediante auto fechado el 1º de junio de 2009, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, en providencia del 23 de octubre de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, conservando las pruebas decretadas y recaudadas en el proceso.

Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda. Dicha decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas.

4.- Contestación de la demanda

4.1.- La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política.

Refirió que si bien es cierto que esa entidad era la encargada de adelantar la investigación y, si consideraba conveniente solicitar como medida de prevención la detención del sindicado, como ocurrió en el caso del señor C.S., también lo es que le corresponde al juez de control de garantías estudiar dicha solicitud y analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, para establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Precisó que “… en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de control de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer”.

Por lo anterior, concluyó que no puede atribuirse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los hechos expuestos por la parte actora, pues, como se dijo, es al juez de control de garantías al que le corresponde garantizar la libertad y demás derechos fundamentales de quienes participan en el proceso penal.

Adujo que “… el señor J.I.C. (sic) S. no fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la Fiscalía, por considerar o por haberse probado que no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, sino porque se presentaron pruebas con las que cambió la situación del sindicado, es decir, surgieron pruebas sobrevinientes tales como los testimonios de las menores, en desarrollo de la audiencia del juicio oral, durante el cual manifestaron que J.I.C.S. no había cometido ninguna conducta punible”.

Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, según su dicho, se configuró porque es al juez de control de garantías al que le corresponde analizar la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación para establecer la viabilidad de decretar o no la medida de aseguramiento. Agregó “… siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la entidad que represento, por `detención ilegal', ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada”.

Finalmente, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, por cuanto la investigación penal en contra del señor C.S. se adelantó como consecuencia de la incriminación directa realizada por la denunciante A.N.G.S..

4.2.- La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, expuso que la actuación del Juez Penal del Circuito de C. se ajustó a las normas de la Ley 906 de 2004. Mencionó que si existió algún tipo de omisión, esta se presentó por parte de los funcionarios investigadores y de las personas que señalaron al señor C.S. como autor del delito que se le endilgó.

Señaló la entidad demandada que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor C.S. era una carga que estaba en el deber de soportar, porque al momento de ser capturado se encontraba presuntamente en una situación de flagrancia.

Mencionó que si bien es cierto que con el nuevo sistema penal el juez es el encargado de decretar la medida de aseguramiento en contra de un sindicado, también lo es que es función de la Fiscalía recaudar las pruebas necesarias para solicitar la imputación y la respectiva legalización de captura del mismo y, por tanto, a su juicio, no es posible endilgar responsabilidad únicamente a la Rama Judicial por una presunta privación injusta de la libertad.

Precisó que existió una indebida designación de las partes demandadas dentro del proceso de la referencia, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es la llamada a responder por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, la que era la encargada de investigar delitos, calificar los procesos y acusar...

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