Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119065

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2016

Fecha24 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00746 -01 (43480)

Actor: C.A.A.L. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Absolución porque el procesado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación- en contra de la sentencia del 1 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor C.A.A.L. , ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos.

2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de P.M.:

- A favor de la sucesión del señor C.A.A.L. , una suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

- A los señores J.A.A. ; M.O.L.D.A. ; Y.S.T.V. , quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.T. ; en su condición de padres, compañera permanente e hijo del prenombrado, respectivamente, una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.

- Al señor J.F.A.L. , en su calidad de hermano del señor C.A.A.L. , una suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

- Al señor R.A.P.V. , en su calidad de tercero damnificado, una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

b) Por concepto de Daño a la Vida de Relación:

- A favor de la sucesión del señor C.A.A.L. , una suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

- A los señores J.A.A. ; M.O.L.D.A. ; Y.S.T.V. , quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo J.A.A.T. ; en su condición de padres, compañera permanente e hijo del prenombrado, respectivamente, una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos .

3. EXONÉRASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso .

(…) .

5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda ” (N. del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de septiembre de 2008, los señores C.A.A.L., Y.S.T.V., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.A.T.; J.A.A., M.O.L. de A., J.F.A.L. y R.A.P., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

C., se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $13'258.723, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor C.A.A.L. durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad.

Asimismo, a título de perjuicios morales, se pidió la suma de 600 S.M.L.M.V. para el señor C.A.A.L. y para J.A.A., M.O.L. de A., Y.S.T.V., J.A.A.T., J.F.A.L. y R.A.P.V., un monto de 300 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

Finalmente, se reclamó por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 600 S.M.L.M.V. a favor del señor C.A.A.L. y a favor de J.A.A., M.O.L. de A., Y.S.T.V., J.A.A.T., J.F.A.L. y R.A.P.V., la suma de 300 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.

2. Los h echos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 31 de mayo de 2004, el señor C.A.A.L., se entregó, de manera voluntaria, a agentes de la Policía Nacional que patrullaban el lugar donde aquel se encontraba, dado que se enteró que lo estaban sindicando del delito de homicidio.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 7 de junio de 2004, la Fiscalía 11 Delegada de Guadalajara de Buga (Valle) resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

La parte demandante expresó que, en providencia del 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado.

Finalmente, se señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle), a través de sentencia del 17 de noviembre de 2005, absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) el 2 de octubre de 2006.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 10 de octubre de 2008, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3.2. Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Nación - Rama Judicial sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que fue dicho ente judicial el que profirió sentencia absolutoria a favor del señor C.A.A.L..

Señaló que de la providencia que otorgó la absolución al hoy actor, no se avizora, en modo alguno, que las actuaciones que desplegaron las entidades aquí accionadas quebrantaron los derechos y garantías constitucionales del señor A.L..

Manifestó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho.

Indicó que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima-, dado que la declaración que rindió el ahora demandante al ente investigador, fue diferente a la que presentó inicialmente a la Policial Nacional, circunstancia que, a su juicio, llevó a la Fiscalía de conocimiento a investigar la posible comisión de un delito.

Precisó que, de conformidad con lo normado en la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley.

Adujo que si por alguna eventualidad el Estado llegare a ser condenado, la entidad que debía responder patrimonialmente era la Fiscalía General de la Nación y no la Rama Judicial, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente investigador goza de autonomía presupuestal y administrativa. En ese sentido, solicitó que se declare, de manera oficiosa, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora una falla del servicio, como tampoco un error judicial.

Expresó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado, dicha entidad cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta.

Indicó que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Precisó que si bien el señor C.A.A.L. fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado.

Manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el...

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