Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119153

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera p onente : LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMU DEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octu bre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00016-00

Actor : MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandado: RESOLUCIO N NO. 15189 DE 30 DE OCTUBRE DE 2014

Simple Nulidad - Acto de Contenido Electoral

Cumplidos los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, esta Sala de Decisión profiere sentencia de única instancia dentro del proceso de simple nulidad, adelantado por el Municipio de G., contra la Resolución Nº. 15189 de 30 de octubre de 2014, “Por la cual se fija el número de concejales que puede elegir cada municipio de la Circunscripción Electoral de CUNDINAMARCA y que, para el caso del ente territorial accionante, dispuso la elección de 15 concejales en los comicios celebrados el pasado 25 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones

I.Q. a través de sentencia se declare que la Registraduría Nacional del Estado Civil, representada legalmente por el Dr. A.S.T. expidió la Resolución No. 15189 de 2014 mediante falsa motivación en lo que respecta al Municipio de G..

II. Que se declare la nulidad de la Resolución 15189 de 2014 por haber sido expedida mediante falsa motivación en lo que refiere al municipio de G..

III. Se ordene al órgano electoral proferir el acto administrativo a través del cual se determina el número de concejales a elegir el 25 de octubre de 2015, en la circunscripción electoral de Cundinamarca - Municipio de G.-, con base en la proyección de población emitida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- para el año 2014.

1.2.- Soporte fáctico

1.2.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil determinó, mediante la Resolución Nº. 15189 de 30 de octubre de 2014, el número de concejales que podían ser elegidos en cada municipio de la Circunscripción Electoral de Cundinamarca, para las elecciones de autoridades locales el 25 de octubre de 2015.

1.2.2.- En lo que concierne al Municipio de G., la Registraduría estableció un número de 15 curules a proveer en la elección del Concejo Municipal, con fundamento en que: i) si bien es cierto el artículo 54 transitorio de la Constitución Política reza que “…para todos los efectos constitucionales y legales…” debe tenerse en cuenta “…el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985…” ; ii) tomar en cuenta el censo de 1985 “…disminuiría el número de curules…” , por tanto, para las elecciones de 25 de octubre de 2015, “…conserv[ó] el precedente de la fijación del número de concejales del 2011 que se estableció con base en los datos de población certificados para las elecciones del 2007.”

1.3.- Normas violadas y concepto de violación

El accionante señaló como trasgredidos los artículos 40 y 260 de la Constitución Política; y, 22 de la Ley 136 de 1994 .

Alegó como cargo el de falsa motivación . Sustentó la causal de nulidad de la Resolución Nº. 15189 de 2014 en que “…la situación fáctica planteada en dicho acto administrativo, más exactamente en lo referente al número de habitantes de la ciudad de G., no contrasta con la realidad…” , pues “…el número de habitantes (…) es totalmente diferente al señalado por el Ente Electoral en la resolución demandada…” y “…desconoce la proyección del DANE…” .

Refirió para soportar el cargo que:

1.3.1.- Los datos tenidos en cuenta por la Registraduría para determinar el número de concejales en el Municipio de G. no se ajustan a la realidad. Al respecto, afirmó que “…la información del Censo de 1985, y los datos de población certificados para las elecciones de 2007 que indica la Registraduría…” no tienen en cuenta que el número actual de habitantes en el Municipio de G. es mayor que la cifra de población certificada para las elecciones de 2007.

1.3.2.- Los datos invocados por la Registraduría para determinar el número de concejales en el Municipio de G. no fueron incluidos o citados en la Resolución Nº. 15189 de 2014. En este sentido, manifestó que La Registraduría “…se limit[ó] a enunciar que para determinar el número de concejales a elegir en las próximas elecciones del mes de octubre (…) se tendrán en cuenta los datos de población certificados para las elecciones de 2007…”, sin informar cuál era

su contenido.

1.3.3.- No tuvo en cuenta la Registraduría que los datos aplicables para establecer el número de concejales en un municipio son certificados por el DANE. Sostuvo que las “…proyecciones de población (…) por ser el instrumento que más se acerca a la realidad, debe ser el fundamento con el cual la Registraduría determine el número de curules a elegir en el Municipio de G., en las próximas elecciones para concejo municipal…”.

Señaló que la validez de tales proyecciones, según el documento de “M., Proyecciones de Población y Estudios Demográficos” del DANE, radica en que “…sirven de insumo para los fines de la planeación y gestión de la política pública…”, de manera que es contradictorio que “tengan validez” los datos de población “certificados para las elecciones de 2007”, pero no la tengan las proyecciones realizadas para el 2014, “…cuando la entidad encargada de hacerlo es la misma y la metodología para elaborarla es igual.”

Agregó que los alcaldes, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 617 de 2000, mediante el cual se modificó el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, “deben categorizar” los municipios “…empleando una certificación expedida por el DANE indicando la proyección de la población para el año inmediatamente anterior…”. Ello permitió que el Municipio de G. fuera calificado por su Alcalde como de segunda categoría.

Entonces, resultaría “…un contrasentido que para el Legislador al momento de categorizar un municipio tenga validez la proyección de población emitida por el DANE; pero para determinar el número de concejales a elegir en un ente territorial no se tuviera en cuenta la misma proyección de población, sino que se recurriera a otro instrumento que no contrasta con la realidad…”.

1.3.4.- Los datos que se deberían tener en cuenta para el Municipio de G. permiten aumentar la cantidad de concejales de 15 a 17. Adujo que “…según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) de 24 de julio de 2014, (…) el Municipio de G. tiene una población proyectada a 30 de junio de 2013 de 103.839 habitantes…”, de manera que “…el número de concejales a elegir (…) es de diecisiete (17), con fundamento en el artículo 22 de la Ley 136 de 1994…”, que dispone: “COMPOSICIÓN. Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales. Los municipios cuya población (…) [sea] hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17)…”. (fls. 5-16 y 33).

1.4.- Trámite de la demanda

Mediante auto de 6 de agosto de 2015, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de nulidad formulada por el Municipio de G. (fl. 26). Una vez corregida, la misma fue admitida a través de providencia de 4 de septiembre de 2015 (fls. 36-37) .

Con auto de 2 de octubre de 2015, el Despacho ponente resolvió “…no decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 15189 del 30 de octubre de 2014, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil…” .

1.5.- Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil

1.5.1.- Contestó la demanda por intermedio de su apoderado judicial, con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió falsa motivación en la expedición del acto demandado, pues “…fue emitido dando cabal cumplimiento a lo ordenado por la Ley y demás procedimientos legales y constitucionales determinados para que la Registraduría (…) cumpliera con lo de su competencia…” .

1.5.2.- Frente al argumento de que los datos no se ajustan a la realidad, indicó que es cierto que “…existe diferencia entre el censo de 1985 y el de 2007, pues con base en los datos de población, éste ha cambiado, pero no es cierto, que los datos de censo mediante los cuales se expidió el acto administrativo demandado no se ajusten a la realidad...”.

1.5.3.- Refirió que el numeral 19 del artículo 26 del Código Electoral, “…en concordancia con el parágrafo del artículo 22 de la Ley 136 de 1994…”, establece que la Registraduría tendrá a su cargo “…la determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede elegir cada municipio…”.

Así, previendo a la vez el contenido del artículo 54 transitorio de la Constitución y del artículo 22 de la Ley 136 de 1994, citado, con oficio DRN 306 del 15 de septiembre de 2014, la Registraduría solicitó al Director del DANE que certificara “…los datos de población, con el fin de fijar el número de concejales a elegir en todos los municipios del país, el 25 de octubre de 2015…”.

En respuesta, el Director del DANE, con oficio No. 214-313-010720-1 del 8 de octubre de 2014, indicó que el último censo adoptado en Colombia es el de 1985.

Informó además que en su respuesta el DANE relató que:

1.5.3.1.- La Ley 67 de 1917 determinaba en el artículo 11 la forma en que se adoptaría el censo para “todos los actos oficiales”, pero que esta norma fue derogada por el artículo 8º de la Ley 79 de 1993, y reemplazada por el artículo 7º de la misma Ley, que establece que después del “…procesamiento y evaluación de datos del censo…”, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República el proyecto de ley “mediante el cual se adopten los resultados del censo”.

1.5.3.2.- El último censo es el de 1985, por cuanto, así está expresamente establecido en el artículo 54 transitorio de la Constitución, el cual, en los términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del...

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