Sentencia nº 11-001-03-28-000-2015-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119169

Sentencia nº 11-001-03-28-000-2015-00048-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteLUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejera p onente : L.J.B.B..

B.D.C., trece de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001032800020150004800

11001032800020150004700

Actores: FREDY ANTONIO MACHADO LÓPEZ

PABLO BUSTOS SÁNCHEZ

Demandados: JUAN CARLOS GRILLO POSADA

GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO

LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN

Nulidad electoral - Única instancia

Sentencia

La Sala resuelve las demandas de nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección de los señores J.C.G.P., G.S.L.J. y L.E.M.T., en calidad de miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial, contenido en el Acuerdo No. 009 de 9 de noviembre de 2015, expedido por el Consejo de Gobierno Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad electoral, los actores incoaron sendas demandas con el objeto de que se anule “la elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial, declarada mediante Acuerdo 009 de 2001, así como la convocatoria pública No. 01 de 2015 fundamento del primero” (exp. 2016-00048) y “1) que se reconozca y declare la nulidad de la convocatoria y declaratoria de elección de los doctores G.P.J.C., G.S.L.J. y M.T.L.E. como MIEMBROS PERMANENTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL, proferido por el Consejo de Gobierno Judicial mediante Acuerdo 009 de 09 de noviembre de 2015, dado que se realizó en forma irregular, vicio que por afectar el acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada y 2) que en consecuencia, se declare la nulidad de la declaratoria de elección contenida en el Acuerdo 09 del 9 de noviembre de 2015 de los doctores G. Posada J.C., G.S.L.J. y M.T.L.E. como miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial” (Exp. 2015-00047).

2. Hechos

Como fundamentos fácticos, en síntesis, los actores plantearon los siguientes:

2.1. Expediente 201500048

2.1.1. El 1º de julio de 2015, el Congreso de la República publicó el Acto Legislativo No. 02 de 1º de julio de 2015, por medio del cual se adoptó la llamada “Reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional” y se modificó el modelo de gobierno y administración de la rama judicial.

2.1.2. El artículo 15 de ese Acto Legislativo modificó el artículo 254 de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y creó el Consejo de Gobierno Judicial, integrado por nueve miembros, a saber: los presidentes de las Altas Cortes; el gerente de la rama judicial; un representante de los empleados de los jueces y magistrados; un representante de los empleados de la Rama Judicial y tres miembros permanentes de dedicación exclusiva nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial.

2.1.3. Ese artículo 15 en cita estableció los siguientes parámetros para ser miembro permanente: i) tener 10 años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública; ii) en su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales.

2.1.4. El 30 de septiembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial abrió la Convocatoria Pública 01 de 2015, para la elección de los tres miembros permanentes de dedicación exclusiva que integrarían el Primer Consejo de Gobierno Judicial, pero se modificaron los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 02 de 2015, al hacerlos extensivos a otras disciplinas.

2.1.5. Mediante Acuerdo 009 de 9 de noviembre de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial, declaró elegidos a los tres miembros permanentes o de dedicación exclusiva.

2.1.6. Esas las razones fácticas para dirigir la nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección (acuerdo 009 de 2015) y la convocatoria pública 01 de 2015, con base en el cual se realizaron dichos nombramientos.

2.2. Expediente 201500047

Como fundamentos fácticos, se expusieron los siguientes:

2.2.1. En cumplimiento del deber constitucional consagrado en los artículos 15 y 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, el Consejo de Gobierno Judicial, mediante convocatoria 01 de septiembre de 2015 citó a todos los profesionales colombianos interesados en postularse para ocupar los cargos de miembros permanentes de dedicación exclusiva en el Consejo de Gobierno Judicial.

2.2.2. En dicha convocatoria se estableció que dos miembros permanentes tendrían un período de tres años y el tercero de dos años y que el día 5 de noviembre de 2015 serían designados.

2.2.3. Mediante el Acuerdo 01 de 19 de octubre de 2015, se admitieron algunos de los aspirantes; por Acuerdo 02 de la misma fecha, otros fueron rechazadas por inscripción extemporánea; otros, por incumplimiento de requisitos por haber superado la edad de retiro forzoso; con el Acuerdo 06 de 3 de noviembre de 2015 se conformó la lista de elegibles con quince aspirantes, para ser escuchados en audiencia pública del 5 de noviembre siguiente; por Acuerdo 07 de 5 de noviembre de 2015, se modificó para ampliar la lista de elegibles a 24 participantes a fin de cumplir con la Ley de Género, “pero no modificó, aclaró ni adicionó la fecha inicial que se había establecido para la elección de los tres cargos tantas veces enunciados”; mediante Acuerdo 09 siguiente se designó a los tres candidatos.

2.2.4. Para la integración del Consejo de Gobierno se dispuso la elección por méritos, pero se fijó de manera caprichosa para uno de esos miembros un período de 4 años que fue asignado, a quien no obtuvo puntaje por meritocracia, concretamente al economista J.C.G.. Peor aun la convocatoria fijó los períodos en 3, 3 y 2 años, respectivamente, sin embargo, el Consejo de Gobierno Judicial, al final, en forma arbitraria e infundada, los varió en 4, 3 y 2 años.

2.2.5. La convocatoria para la elección de miembros del Consejo de Gobierno careció de reglas o criterios objetivos que determinaran factores y puntajes, siendo prueba de ello, las actas individualizadas.

2.2.6. El cronograma fue irrespetado con la variación de la fecha de la elección.

3. Concepto de violación

Como fundamentos normativos y concepto de violación, los actores plantearon lo siguiente:

3.1. Expediente 201500048

El actor de esta demanda F.A.M.L., invocó como censuras de violación contra el acto declaratorio de elección como resultado de la Convocatoria 01 de 2015, las siguientes:

3.1.1. Falta de competencia por violación del artículo 15 del Acto legislativo 02 de 2015.

3.1.2. Violación del principio de transparencia y de las normas sobre las que debía fundarse, es decir, los artículos 15 y 18 transitorios del Acto Legislativo 02 de 2015 en la formulación de las condiciones, reglas de período y factores de calificación

3.1.3. Pretermisión de los plazos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2015 para la integración del Consejo de Gobierno Judicial.

3.1.4. Reserva y preexistencia de Ley que regule la convocatoria. Violación de los artículos 15 y 2º del Acto Legislativo 02 de 2015.

3.1.5. Preexistencia de Ley Estatutaria para el funcionamiento del Consejo de Gobierno Judicial. Violación del artículo 18 Transitorio.

3.1.6. Falta de competencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia para representar al Consejo de Gobierno Judicial.

3.2. Expediente 201500047

En síntesis, la parte actora, indicó como censuras de violación las siguientes:

3.2.1. Expedición irregular del acto declaratorio de elección por infringir las normas en que debería fundarse, concretamente por violar el Acto Legislativo 02 de 2015vicio que por afectar un acto preparatorio o de trámite se traslada a aquel definitivo que declaró la elección demandada”.

3.2.2. Incompetencia del Consejo de Gobierno Judicial y violación del principio de igualdad.

3.2.3. [Cargo corregido al subsanar la orden del Despacho ponente]. Violación del debido proceso por desconocer los principios de transparencia y publicidad frente a los puntajes obtenidos por los participantes, por cuanto no existieron reglas claras de puntuación o forma de examinar ni de calificar las hojas de vida, lo cual se predica también de la convocatoria.

Así las cosas, se transgredieron los factores de la meritocracia, transparencia, publicidad, legalidad, contradicción y participación ciudadana y, por ende, el derecho al trabajo y a la igualdad material.

4. Trámite

4.1. Expediente 2015-00048

4.1.1. Admisión y decreto de medida cautelar.

La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2015, luego de que el actor subsanara el capítulo de notificaciones. En esta providencia se advirtió que la admisión se focalizaba en la nulidad electoral del acto declaratorio de elección de los tres miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial y se decretó la suspensión provisional del mismo (fls. 55 a 79 cdno. ppal. 1 exp. 0048).

El auto cautelar fue recurrido en reposición, por varios de los sujetos procesales, y confirmado mediante a auto de 4 de febrero de 2016 (fls. 207 a 223 ib).

4.1.2. Contestación y oposiciones a la demanda

4.1.2.1. Los demandados, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, en escrito obrante de folios 249 a 259 (cdno. ppal. 2 exp. 00048). Propusieron la excepción de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad electoral, sustentada en que la aplicación del artículo 149 numeral 3º del CPACA, resultó forzada, por cuanto los miembros permanentes del Consejo de Gobierno Judicial no pertenecen a ninguna de las autoridades ni corporaciones enlistadas de las cuales pueda conocer esta Corporación Judicial en nulidad electoral, porque el Consejo de Gobierno Judicial es un órgano de gobierno de gestión y de administración de la rama judicial que no está contenido en la Ley 1437 de 2011. Además, es un acto de ejecución de reforma constitucional, cuya competencia es exclusiva de la Corte...

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