Auto nº 05001-23-33-000-2014-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119181

Auto nº 05001-23-33-000-2014-02021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 02021 - 01 ( 21814 )

Actor : C ONTEGRAL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 20 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por CONTEGRAL S.A., por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CONTEGRAL S.A., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio No. 1-11-243-415 del 24 de abril de 2014, proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la solicitud de reconocimiento de intereses de mora, sobre el mayor valor reconocido de $6.271.895.000.

Auto de Rechazo de recurso de reposición No. 002 del 8 de julio de 2014 proferido por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual se rechaza el recurso presentado por CONTEGRAL reiterando la improcedencia de la solicitud de reconocimiento de intereses de mora.

El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 164 del CPACA, rechazó la demanda por caducidad.

Dijo que el Oficio 1-11-243-415 del 24 de abril de 2014, mediante el que se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de intereses moratorios, presentada por la demandante, es un acto definitivo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que no ocurría lo mismo con el auto 002 del 8 de julio de 2014, “por medio del cual se rechazó un recurso”, pues este es un auto de trámite, que no tiene control judicial.

Que, por tanto, la caducidad de la acción debía contarse a partir del 30 de abril de 2014, día siguiente al de la notificación del Oficio 1-11-243-415. Que, en consecuencia, el término para presentar la acción corrió hasta el 30 de agosto de 2014, mientras que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2014.

Que, en consecuencia, cuando la demandante presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

El recurso de apelación

La parte demandante apeló y pidió que se revocara el auto de rechazo de la demanda para que, en su lugar, se admitiera.

Dijo, en síntesis, lo siguiente:

Que en el caso concreto existe una clara violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, en la medida en que el rechazo de la demanda se fundamentó en la supuesta ocurrencia de la caducidad de la acción, cuando es claro que la demanda se presentó en el término correspondiente.

Adujo que el recurso presentado en su momento por CONTEGRAL S.A. era el de reconsideración, en los términos del artículo 720 del E.T. (aun cuando la administración lo trató como un recurso de reposición). Que el rechazo de dicho recurso por parte de la DIAN debe ser demandado, so pena de no agotar en debida forma la vía gubernativa.

Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la negativa del reconocimiento de intereses es objeto del recurso de reconsideración, de suerte que si el recurso es rechazado, el mismo debe ser objeto de control de legalidad, so pena de vulnerar el debido proceso.

Que fue por esa razón que CONTEGRAL presentó el recurso de reconsideración contra el acto que negó el reconocimiento de los intereses moratorios, en los dos meses siguientes a la notificación del Oficio 1-11-243-415 del 24 de abril de 2014. Que la misma administración en el Auto 002 reconoció que no le había dado a conocer a la demandante de los recursos procedentes contra el Oficio 1-11-243-415 y lo resolvió como un recurso de reposición, que a la vez, rechazó por extemporáneo.

Sostuvo que es evidente que el Auto 002 de 2014, además de tratar erróneamente el recurso de reconsideración interpuesto por CONTEGRAL como un recurso de reposición, imposibilita la continuidad de la actuación en sede administrativa, pues contra el mismo no procede recurso alguno.

Dijo que aceptar la conclusión del Tribunal implica desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el acto definitivo que negó el reconocimiento de los intereses moratorios y el acto inadmisorio del recurso de reconsideración constituyen una unidad inseparable, en la medida en que si no se anula el último, no es posible estudiar las pretensiones de la demanda, en relación con el acto definitivo.

Que, además de lo anterior, el rechazo de la demanda vulnera lo dispuesto en el artículo 720 del E.T., en tanto desconoce la procedencia del recurso de reconsideración en los términos planteados.

Finalmente, dijo que la actuación objeto de apelación vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto le impide a CONTEGRAL plantear el problema para que sea resuelto por la...

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