Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016
Ponente | JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2016 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI O N CUARTA
Conse jero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación núme ro: 08001 - 23 - 31 - 000-2007-00657-01(19892)
Actor: TRA NSELCA S.A. E.S.P.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ANÚLANSE parcialmente, la liquidación oficial de revisión N° 020642006000031 del 6 de abril de dos mil seis (2006), expedida por la Administración de Impuestos Nacionales Local Barranquilla - División de Liquidación Tributaria y la Resolución N° 020662007000001 del dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), expedida por la División Jurídica Tributaria, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración que la modificó, por medio de las cuales se determinó el impuesto sobre la renta de la Sociedad (sic) actora, TRANSELCA, por el año gravable 2002.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta presentada por, (sic) TRANSELCA, por el año gravable de 2002, a excepción de la suma de $329.391.000 por concepto de Gastos Causados y no pagados a diciembre de 2002, y los impuestos de avisos (sic) tableros, y sobretasa bomberil, por no ser procedentes.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
ANTECEDENTES
Los hechos
El 4 de abril de 2003, la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por la vigencia fiscal de 2002, por vía electrónica. En esa oportunidad, declaró como saldo a pagar la suma de $3.519.233.000.
Mediante Auto de Apertura Nro. 020632004000843 del 11 de marzo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla ordenó iniciar investigación a la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. en desarrollo del programa denuncia de terceros y respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2002.
El 3 de marzo de 2005, se profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 020632005000018.
El 3 de agosto de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Nro. 020632005000115, en el que se propuso modificar la citada declaración, en los siguientes renglones:
Cód.
Concepto
Valor Privada $
Valor Propuesto $
IE
Otros ingresos distintos a los anteriores
7.932.367.000
9.353.252.000
DC
Salarios, prestaciones y otros lab
18.224.591.000
6.922.334.000
CX
Otras deducciones
24.021.619.000
23.129.272.000
FU
Total impuesto a cargo
3.563.316.000
8.328.737.000
OZ
Anticipo sobretasa 2003
178.166.000
416.437.000
VS
Más: sanciones
0
8.005.907.000
HA
Total saldo a pagar
3.519.233.000
16.528.832.000
Lo anterior, porque la DIAN propuso: (i) adicionar el ingreso por exposición a la inflación por $1.420.885.000, (ii) rechazar la deducción por concepto de salarios, prestaciones y otros pagos laborales por $11.302.257.000, (iii) rechazar la deducción por el pago del impuesto de avisos tableros por $71.250.000, (iv) rechazar la deducción por concepto de contribuciones a la Contraloría General de la República por $157.948.878, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por $141.388.000 y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por $132.827.111, (v) rechazar la deducción por concepto de tasas Pro-desarrollo y Electrificación Rural por $388.932.531, (vi) aumentar el anticipo de la sobretasa en $238.271.000 y (vii) imponer sanción por inexactitud por $8.005.907.000.
La sociedad dio respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la que se opuso a las modificaciones planteadas por la Administración.
El 6 de abril de 2006, la División de Liquidación Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 020642006000031 mediante la cual: (i) adicionó ingresos por exposición a la inflación por $1.420.885.000, (ii) rechazó la deducción por concepto de salarios, prestaciones y otros pagos laborales por $11.302.257.000, (iii) rechazó la deducción por el pago del impuesto de avisos tableros por $71.250.000 y (iv) rechazó la deducción de la sobretasa bomberil por $247.253.215.
Por otra parte: (i) aceptó que era procedente la deducción por concepto de contribuciones a la Contraloría General de la República por $157.948.878, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por $141.388.00 y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por $132.827.111, así como la deducción por concepto de alumbrado público por $141.679.316 y (ii) que era improcedente el aumento del anticipo y la sanción por inexactitud propuestas en el requerimiento especial.
Contra la liquidación oficial de revisión la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración.
Mediante la Resolución Nro. 020662007000001 del 2 de mayo de 2007, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla modificó la anterior liquidación oficial de revisión, en el sentido de rechazar la deducción por concepto de salarios, prestaciones y otros pagos laborales por $2.877.423.111. Las demás glosas planteadas en la liquidación oficial de revisión fueron mantenidas, lo que condujo a que se determinara como saldo a pagar por el impuesto sobre la renta del año gravable 2002 la suma de $5.135.117.000.
Finalmente, la liquidación del impuesto quedó de la siguiente manera:
Cod.
Concepto
L.. Privada $
Liq. Oficial $
Liq. Definitiva $
PG
Total patrimonio bruto
759.796.161.000
759.976.161.000
0
PI
Total patrimonio liquido
501.544.074.000
501.544.074.000
0
FU
Total imp. cargo/ imp generado por op. grav.
3.563.316.000
8.127.892.000
5.179.200.000
GR
Total retenciones
1.097.732.000
1.097.732.000
1.097.732.000
FX
Más anticipo año sig.
875.483.000
875.483.000
875.483.000
OZ
Más anticipo sobretasa
178.166.000
178.166.000
178.166.000
HA
Total saldo a pagar
3.519.233.000
8.083.809.000
5.135.117.000
Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:
Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 020642006000031 del 6 de abril de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla.
Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 020662007000001 del 2 de mayo de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de Barranquilla.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a TRANSELCA S.A. E.S.P. NIT 802.007.669-8, manifestando que su declaración privada del impuesto de renta del año Gravable (sic) 2002, se encuentra en firme, y no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados.
Las normas violadas y el concepto de la violación
Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política, 108, 126-1, 335, 664, 712, 730 y 742 del Estatuto Tributario, 6 de la Ley 174 de 1994, 128 del Código Laboral, 17 de la Ley 21 de 1982, 135 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993 y, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.
En el concepto de violación expuso las razones que se resumen a continuación:
Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 712 y 730 del Estatuto Tributario y, 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo por falta de motivación
La DIAN no motivó la modificación de los renglones AB, AC, SS, AI, AL, AJ y ST de la declaración privada y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración expuso que el motivo de la reforma “se infiere” de la modificación de la suma declarada en otro renglón como es el de “[o]tros ingresos distintos de los anteriores”, por adición de ingresos por exposición a la inflación, de la que vale decir, tampoco fue motivada.
Violación de los artículos 335 y 742 del Estatuto Tributario y 6 de la Ley 174 de 1994. Improcedencia del aumento de ingresos por la suma de $1.420.885.000
De los argumentos expuestos en la liquidación oficial de revisión se infiere que la discusión en este punto se centra exclusivamente en el aspecto probatorio, porque la DIAN consideró que las pruebas documentales aportadas por la sociedad debían cumplir con lo previsto en el artículo 259 del CPC, por haber sido expedidas en el exterior.
Por lo anterior, con la demanda, se aportó copia de los documentos que se relacionan en los folios 22 a 24 del c.p. Nro. 1, que cumplen los requisitos previstos en el artículo 259 del CPC y con los que se prueba que las acciones, cuyo ajuste por inflación fue cuestionado por la DIAN, son poseídas en el exterior.
Violación de los artículos 108, 126-1, 664 y 742 del Estatuto Tributario, 128 del Código Sustantivo del Trabajo, 135 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 21 de 1982. Procedencia de la deducción de $2.886.753.400 rechazada por la DIAN, por concepto de pagos laborales
La DIAN rechazó la suma de $2.877.323.000 porque se trata de conceptos laborales que no constituyen salario como tampoco obedecen al concepto de vacaciones. Luego, no constituyen base de aportes parafiscales.
Estos son: (i) por convención colectiva: auxilio de energía, auxilio de medicina o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba