Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119209

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejer o p onente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01695 -01( 22165 )

Actor: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA - COOMEVA

Demandado: DIRECCIO N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

Primero: Declárese (sic) la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°052412009000015 del 16 de abril del 2009 y la Resolución N°900062 del 19 de mayo de 2010, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con las que modificó la declaración del impuesto de Renta y Complementarios para el periodo gravable 2004 del contribuyente COOMEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declarará (sic) la firmeza de la declaración privada presentada por la actora para el periodo gravable 2004.

Tercero: Abstiénese de condenar en costas.

“…”

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2005, la actora presentó la declaración de renta del 2004, en la que liquidó pérdida fiscal ($3.338.227.000) y saldo a favor de $831.243.000.

Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial N°050632008000051 de 24 de julio de 2008, en el que propuso (i) desconocer la deducción por compra de activos fijos ($11.879.479.258), (ii) gravar la parte del beneficio neto generada en la no procedencia de los egresos a la tarifa del 20%, (iii) rechazar la pérdida fiscal ($3.338.227.000) e imponer sanción (iv) por inexactitud ($1.403.211.000) y (v) por menor pérdida ($1.068.232.000).

La contribuyente contestó el acto previo. La Administración no acogió los argumentos de la actora y expidió la liquidación oficial de revisión N°052412009000015 del 16 de abril de 2009 por la que modificó la declaración privada según lo propuesto, salvo la sanción por inexactitud que no la impuso, y determinó el saldo a pagar en la suma de $1.945.239.000.

Contra el acto anterior, la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nº900062 del 19 de mayo de 2010, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°052412009000015 del 16 de abril de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del mismo modo se declare la nulidad de la Resolución Nº900062 del 19 de mayo de 2010, notificada el 28 de mayo de 2010, expedida por la Subdirección de Gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la liquidación oficial.

“2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta de la Cooperativa Medica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA (…), por el año gravable 2004.

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículos 19, 358, 647, 647-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.

Artículos 3, 4, 5 y 12 del Decreto 4400 de 2004.

Desarrolló el concepto de la violación, así:

1. Por ley (E.T. art. 19, num, 4), las cooperativas están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que destinen el 20% de los excedentes del ejercicio, tomado del fondo de educación y solidaridad (L. 79/1988, art. 54), para financiar programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, sin consideración adicional. En consecuencia, si la cooperativa cumple la condición tiene derecho a la exención y será gravada sólo cuando, a esa parte del excedente, le dé una destinación distinta a la mencionada. La actora sostuvo que, en este sentido, la DIAN expidió el Concepto Nº064449 de 2005.

El artículo 358 del Estatuto Tributario, en cuanto prevé que el beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no es objeto de la exención del impuesto de renta, no es aplicable en el caso, toda vez que, por disposición expresa del parágrafo 4 del artículo 19 ib, para gozar de la exención, “los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo” deberán cumplir lo previsto en los artículos 358 y 359 del E.T. Las cooperativas hacen parte del numeral 4 y, aunque son contribuyentes del régimen especial, no están sujetas a tal condición, en virtud de la regla según la cual, la norma especial prevalece sobre la general.

Para el periodo en cuestión, el Decreto 2880 de 2004 reglamentó la exención, acto que indica las alternativas de inversión del 20% del excedente del ejercicio destinado a educación y quién debe expedir la certificación correspondiente.

Concluyó que si C. invirtió esa parte del excedente en alguna de las alternativas señaladas en la norma reglamentaria, tendrá derecho a la exención del tributo, prevista en el numeral 4 del artículo 19 del E.T., modificado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, “sin importar los egresos presuntamente no procedentes en consideración al mandato expreso del parágrafo 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que restringe la aplicación de los egresos no procedentes no susceptibles de exención, a los contribuyentes del numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario (fundaciones, asociaciones, etc), y no para los contribuyentes del régimen especial del numeral 4 del mismo artículo (cooperativas)”.

Sostuvo que C. cumplió con el aspecto material de la exención al observar las exigencias del artículo 19 del E.T. y la legislación cooperativa [D.2880/2004], toda vez que destinó el 20% del excedente contable obtenido en el 2004 a la educación, como lo acredita con la certificación expedida por el Icetex de 30 de enero de 2005, sin que haya lugar a liquidar y pagar impuesto alguno. Afirmó que “… el supuesto base de la exención de las entidades cooperativas no es la correcta determinación del excedente acorde con las normas tributarias de los artículos 357 y siguientes del Estatuto Tributario, sino la destinación del mismo acorde con lo establecido en la legislación cooperativa y en el artículo 19 del Estatuto Tributario”.

Agregó que gravar el beneficio neto generado de la supuesta no procedencia de los egresos a la tarifa del 20%, resulta contrario al artículo 19 del Estatuto Tributario, toda vez que, el parágrafo 4 del mismo artículo 19 ordenó sólo a los contribuyentes del régimen especial del numeral 1 ib. cumplir las exigencias de los artículos 358 y 359 del mismo ordenamiento, no a las cooperativas que están en el numeral 4, que tienen regulación especial en la materia.

Destacó que, en el 2004, C. arrojó pérdida fiscal por lo que ni siquiera estaba obligada a hacer “las destinaciones exigidas por la legislación cooperativa”, ni existía beneficio fiscal respecto del cual solicitar la exención.

Expresó que la Cooperativa cumplió las condiciones previstas en el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004 para tener derecho a la exención.

2. La adquisición de activos “para la mejora en la prestación de los servicios a sus asociados” es un egreso procedente de las cooperativas sometidas al régimen tributario especial, de conformidad con el numeral 2 del artículo del Decreto 4400 de 2004.

Al respecto, manifestó que “la relación obtenida por el sistema contable de la entidad para el año 2004”y la certificación del contador de la entidad acreditan que, “en desarrollo de su objeto social, efectuó inversiones en construcciones y edificaciones, adquisiciones de muebles y equipos de oficina, equipos de cómputo comunicación, vehículos, maquinaria y equipo, programas de computador, así mismo realizó pagos por concepto de remuneración de diferentes personas naturales, entre otros, por un valor que soporta los egresos considerados por la Administración como no procedentes en cuantía de $11.879.479.258”.

Que, la certificación del contador es prueba contable suficiente, pues cumple los requisitos previstos en el ordenamiento tributario. Que las diferencias presentadas entre la certificación y la relación tomada del aplicativo de la entidad para el manejo de los activos fijos obedecen a que “a la sumatoria de los valores contables se disminuyen”: (i) el valor de la amortización de los diferidos y (ii) el valor de los activos registrados en la contabilidad pero no en el aplicativo y, se aumenta, por “retiro de bienes por obsolescencia”.

Afirmó que la cooperativa cuenta con los soportes internos y externos de la contabilidad, esto es, las facturas y documentos equivalentes que acreditan la adquisición de activos fijos durante el año gravable 2004.

Insistió en que, en el hipotético caso de que se desconozcan los egresos, ello no implica que no tenga derecho a la exención, puesto que “la misma no responde a las exigencias de procedibilidad o no de los egresos a efectos de determinar el beneficio neto o excedente fiscal, sino que obedece al cumplimiento de la ley cooperativa y a la destinación del excedente contable resultante de la aplicabilidad de la misma acorde con la norma tributaria”.

3. Improcedencia de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas.

El artículo 647-1 del Estatuto Tributario dispone que “las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por...

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