Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-90066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119213

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-90066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 47001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 9 0066- 01 (21901)

Actor: JOS E BENANCIO FERN ANDEZ MARTI NEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo del M. decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que sancionó al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2009.

Dicho fallo dispuso:

1.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 192412012000055 de fecha 8 de marzo de 2012, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-, a través de la cual se impuso una sanción al señor J.B.F.M., por las razones expuestas.

2. - DECLÁRASE la nulidad del auto inadmisorio No. 900145 Cod. 107 de fecha 6 de noviembre de 2012 y auto confirmatorio del auto inadmisorio No. 900031 Cod 108 de fecha 16 de noviembre de 2012 proferidos por la DIAN.

3. Condenar en costas a la parte vencida, -DIAN-.

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de S.M. formuló el Pliego de Cargos 192382011000162, en el que propuso imponer al demandante una sanción de $356.445.000, por no enviar la información prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Previa respuesta al acto anterior, la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción propuesta, mediante Resolución 042412012000055 del 8 de marzo de 2012.

El 6 de noviembre del mismo año se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión inadmisoria (Auto 900146), por interponerse extemporáneamente. Esa decisión fue confirmada mediante Auto 900031 del día 16 del mismo mes.

DEMANDA

El señor J.B.F.M. solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria.

Subsidiariamente y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó tasar la sanción máxima en la suma de $19.297.770, equivalente al 0,5% de $3.859.554.000, correspondiente a los ingresos netos declarados por el contribuyente en el año 2009.

Finalmente, pidió aceptar como sanción reducida la suma pagada de $1.930.000 equivalente al 10% de la sanción cuantificada con base en los ingresos netos, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 651 del ET.

Invocó como violados los artículos 29, 8, 209 y 363 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1883; 563, 565, 568, 651, 638, 683 y 742 del Estatuto Tributario; y 72 del Código Contencioso Administrativo y de lo contencioso administrativo.

Dos cargos estructuran el concepto de violación:

El carácter desproporcionado, injusto e inequitativo de la sanción impuesta, sin prueba alguna del daño causado a la Administración por la irregularidad que castigó.

La indebida notificación de la resolución sancionatoria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se sintetizan:

La actuación administrativa cumplió ágil y eficazmente la normativa que regula las sanciones tributarias y procuró un justo reconocimiento de los tributos a pagar, sin transgredir los principios orientadores de las investigaciones tributarias.

El demandante no presentó la información exógena correspondiente al año 2009, en el término establecido por la Resolución 7935 del 28 de julio del mismo año, de modo que la aplicación de la sanción se sujetó al principio de legalidad.

Esa falta de presentación impidió hacer cruces de información con terceros, medio eficaz y eficiente para disminuir los fenómenos de evasión y elusión tributaria, así como para minimizar los riesgos de competitividad en el mercado, porque la información entregada permite identificar agentes económicos que no cumplen sus obligaciones frente al fisco.

La conducta omisiva del contribuyente coarta la labor fiscalización dirigida a lograr la debida, correcta y oportuna determinación de los tributos, con el fin de efectivizar el debido control y recaudo de los impuestos.

La sanción discutida se tasó debidamente, de acuerdo con el literal a) del artículo 651 del ET, sin que se hubieren dado los presupuestos requeridos para aplicar el inciso segundo de dicha norma.

La graduación de la sanción depende de las circunstancias particulares de cada caso, la colaboración del contribuyente al suministrar la información y la cesación del daño causado con la conducta omisiva. Igualmente, dicha graduación depende de justicia, equidad y proporcionalidad, a partir del daño o perjuicio que la omisión en la entrega de la información o el error en el contenido de la misma le ocasionen a la Administración.

Los actos demandados se encuentran debida, suficiente y concretamente motivados, sin que el demandante hubiere probado los supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 90 de la CP.

Los actos demandados no violaron el ordenamiento legal, y tampoco ocasionaron efectos patrimoniales ilegales ni adversos a la demandante.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M. anuló la Resolución 042412012000055 del 8 de marzo de 2012, así como los Autos 900146 900031 del 6 y el 16 de noviembre del mismo año, respectivamente.

Para ello, consideró que: i) la DIAN no notificó la resolución sanción mediante aviso transcrito en el portal web de la entidad, con lo cual incurrió en un proceder irregular; ii) la resolución sanción se notificó por conducta concluyente el 16 de agosto de 2012, cuando el demandante la recibió; iii) el recurso de reconsideración contra dicha resolución se interpuso dentro de los dos meses siguientes a la notificación por conducta concluyente, y la DIAN no podía inadmitirlo por extemporáneo; iv) al momento de notificarse la resolución sanción por conducta concluyente, ya habían vencido los 6 meses que otorga el artículo 638 del ET para proferir y notificar ese acto administrativo y, por la misma razón, la facultad sancionatoria se encontraba prescrita.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandado apeló la sentencia del Tribunal y solicitó su sustitución, arguyendo irregularidades en el trámite del proceso, constitutivas de causales de nulidad procesal que, en su decir, ameritan dejar sin efecto dicho fallo para, en su lugar, dictar uno sustitutivo en el que se declare que:

“D espués de haberse concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la audiencia inicial realizada el 20 de mayo de 2014, la funcionaria jurisdiccional de primera instancia al pretermitir el trámite obligatorio del recurso de alzada y con ello quebrantó normas superiores, al punto que el proceso acarreará una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso y/o al haberse dictado la sentencia que se recurre también en alzada en el presente caso, esta se deba invalidar de conformidad con lo establecido en el artículo 138 inciso primero del mismo Estatuto Procedimental, o sea, el Código General del Proceso”.

Al respecto adujo:

El a quo no tramitó el recurso de apelación concedido en el curso de la audiencia inicial del 20 de mayo de 2014, sino que, por Auto del 28 de mayo de 2014, decidió reexaminar la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demanda dispuesta en dicha audiencia, so pretexto de un yerro corregible de manera inmediata, independiente de que la decisión recurrida y la concesión del recurso en su contra hubieran quedado notificadas en estrados y debidamente ejecutoriadas.

Así e invocando la teoría de que la ilegalidad no ata al juez ni a las partes, dejó sin efecto la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demanda y fijó nueva fecha para continuar la audiencia inicial el 12 de junio de 2014.

En esa diligencia, la demandada alegó que el Tribunal carecía de competencia funcional para continuar conociendo la causa, por no haber tramitado el recurso de apelación concedido, no obstante lo cual, la magistrada sustanciadora continuó la audiencia y el 28 de enero de 2015 dictó la sentencia de cuya impugnación conoce esta Corporación.

De acuerdo con el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o cuando se reanuda antes de la oportunidad debida.

Igualmente, no darle trámite a un recurso de alzada concedido en el efecto suspensivo, constituye un yerro procesal.

El derecho y trámite de la impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional, de modo que el Juez de primera instancia está obligado a agotar el procedimiento de alzada para garantizar el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia, so pena de violar el principio de lealtad procesal a causa de una nulidad insaneable en cuanto se pretermitió la doble instancia al dictarse sentencia, en el curso de una primera instancia adicional no prevista en el ordenamiento procesal.

Las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos es asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ninguna discriminación. Así mismo, tienen que actuar con sujeción a los límites y procedimientos señalados en la ley, sin soslayar la buena fe.

CONSIDERACIONES

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo que sancionó al demandante por no suministrar información en medios magnéticos correspondiente al año 2009.

El recurso de apelación, por su parte, cuestiona la validez del proceso de primera instancia con posterioridad al 20 de mayo de 2014...

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