Sentencia nº 08001-2331-000-2011-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119265

Sentencia nº 08001-2331-000-2011-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 08001-2331-000-2011-00708-01(1697-14)

Actor: YESID DE LAS M.M.M.

Demandado: M UNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Y.D.L.M.M.M. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Soledad (Atlántico).

PRETENSIONES

A través de apoderado judicial la señora Y.D.L.M.M.M., solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10, que recibió el 13 de enero de 2011, por medio del cual el municipio de Soledad (Atlántico) le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías anualizadas.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al referido municipio, al pago de la sanción por mora debido a la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2008, junto con la actualización de valor de las correspondientes sumas de dinero de conformidad con el índice de precios al consumidor y sus respectivos intereses.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos relató que labora en la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico), en el cargo denominado secretaria ejecutiva código 425 grado 1 adscrita a la planta global de la administración central, desde el 3 de agosto de 1992 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Desde el 13 de febrero de 2006 fue afiliada al FONDO DE CESANTÍAS COLFONDOS, sin embargo su empleadora no consignó los auxilios de cesantías correspondiente a los años 1997 a 2008 dentro del plazo establecido por la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1999 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, esto es, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio.

El 21 de octubre de 2010, presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996. Petición a la que se le dio respuesta negativa por medio del acto acusado.

Con el fin de agotar los requisitos de procedibilidad, el 21 de junio de 2011 se celebró la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 117 Judicial II Administrativa, que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte del municipio de Soledad (Atlántico).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda invocó la transgresión de los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 20 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de violación expuso, que con la expedición del acto demandado se vulneró el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que a partir de su vigencia, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán el régimen de cesantías anualizadas, y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, según el cual la liquidación y pago de dicho auxilio, para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir de 1996 que se afilien a los fondos privados, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto al no efectuar oportunamente la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, esto es, el 14 de febrero del año siguiente a su causación, la Administración incurrió en una conducta omisiva que desconoce los derechos del trabajador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el término de traslado la parte demandada guardó silencio.

LA SENTENCIA APELADA

La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 31 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto en primer lugar, hizo referencia a las normas que regulan los regímenes de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden territorial y aclaró que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, el solo hecho de afiliarse a un fondo administrador de cesantías no implica que la persona pierda el régimen de retroactividad si era beneficiaria del mismo, pues el único medio idóneo para trasladarse al régimen anualizado, es la comunicación que en ese sentido radique el trabajador ante la entidad.

Finalmente señaló que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la actora se vinculó a la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) desde el 3 de agosto de 1992, no obstante omitió aportar documento con el que comprobara que se acogió al régimen anualizado; motivo por el cual, se entiende que conservó el régimen de cesantías retroactivo, de manera que no es posible aplicar a su situación particular la Ley 50 de 1990.

RECURSO DE APELACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia porque «a partir del año 2006 se afilió a COLFONDOS, como se encuentra demostrado en el proceso, y por ende las vigencias que se reclaman son las correspondientes a las anualidades que van desde el año 2006 a 2008, por lo que a tenor de lo dispuesto se entiende que esta (sic) cobijada con el nuevo régimen de cesantías que contempla su liquidación cada 31 de diciembre de cada año y su consignación a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. escogido por la trabajadora.» (fol.102 cuaderno ppal.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia de 25 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Fol. 109). Por auto de 18 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que alegaran de conclusión (Fol. 111).

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación y adjuntó decisiones judiciales...

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