Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119309

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01080-01

Actor: F.J.D.B.

Demandado: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: PRECIO INDEMNIZATORIO DE INMUEB LE EXPROPIADO. AVALÚO COMERCIAL

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 10 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo tercero de la Resolución núm. 2609 de 18 de diciembre de 2013, expedida por el municipio de El Carme de Viboral.

I.- ANTECEDENTES

1.1. Demanda.

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, F.J.D.B., a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia al municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1.1. Pretensiones

PRIMERO: Que se declare la nulidad del artículo TERCERO de la Resolución 2609 del 18 de diciembre de 2013 emitida por el Alcalde Municipal del Municipio de El Carmen de Viboral, mediante el cual se fijó el precio indemnizatorio ocasionado por la expropiación decretada en su artículo primero, sobre el inmueble ubicado en la calle 30 No. 27-44 de la nomenclatura urbana del municipio de EL CARMEN DE VIBORAL (ANTIOQUIA), identificado con matrícula inmobiliaria 018-133529, cuya descripción, linderos y tradición están contenidos en la escritura pública No. 320 del 9 de marzo de 2012 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral, precio indemnizatorio que fue fijado en la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($ 189.545.138).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la resolución 2609 del 18 de diciembre de 2013, se restablezca el derecho del demandante y se determine el precio indemnizatorio que el Municipio del Carmen de Viboral debe pagar al señor F.J.D.B. como consecuencia de la expropiación realizada sobre el inmueble descrito en su artículo primero, para que refleje el real valor comercial del inmueble, definido con base en la realidad comercial del inmueble expropiado y del sector en el cual se encuentra ubicado, valor comercial que asciende a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIETOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS M.L. ($382.349.122,00), o que será equivalente a la suma que sea probada en el proceso, ya sea mayor o menor que la aquí solicitada.

TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitamos que se condene al Municipio de El CARMEN DE Viboral a pagar la diferencia entre el precio indemnizatorio fijado en la resolución expropiatoria y el precio que se acredite en el proceso, diferencia que estimamos en la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($192.803.984) del año 2014, o la suma equivalente a la diferencia entre el valor finalmente definido en el proceso y el valor realmente pago.

CUARTO: Que se ordene al Municipio de El Carmen de Viboral que cumpla con la condena impuesta en los términos y condiciones definidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL.” (F.. 1 y 2 del cuaderno de primera instancia - Mayúsculas sostenidas y negrillas originales)

1.1.2. Los hechos

(i)El señor F.J.D.B. era propietario de un inmueble ubicado en la Calle 30 No. 27-44 de la nomenclatura urbana del municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), identificado con matrícula inmobiliaria 018-133529, cuya descripción, linderos y tradición están contenidos en la escritura pública No. 320 del 9 de marzo de 2012 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral.

(ii)El municipio de El Carmen de Viboral mediante Resolución No. 2228 de 9 de octubre de 2013 expedida por el Alcalde Municipal, inició las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa del predio antes citado.

(iii) El precio de la oferta de compra del inmueble conforme al avalúo comercial 2013-21 del 29 de agosto de 2013, realizado por la CORPORACIÓN AVALÚOS, ascendió a la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($189.545.138). La oferta fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble.

(iv) Una vez notificada la oferta, mediante escrito fechado el 18 de octubre de 2013, el señor D.B. objetó el anterior avalúo, pues consideró que el avaluador solo utilizó uno de los métodos valuatorios, no tuvo en cuenta que se trataba de un inmueble sin construir, ni la ubicación relativa de los diferentes predios en relación con la cercanía a vías y construcciones existentes, y tampoco utilizó el método residual para comprobar el valor del mercado. Para demostrar su inconformidad aportó un avalúo comercial realizado en febrero de 2013 sobre el mismo predio por un avaluador diferente, A.E.I., quien está adscrito a la Lonja de Propiedad raíz de Medellín: “[s]u trabajo consistió en avaluar el lote que hace parte de la franja que ahora expropió el municipio. Este bien (lote matriz) está ubicado en la carrera 28 entre calles 31 y 32 del municipio de El Carmen de Viboral. El avaluador entonces calculó el valor del metro cuadrado en un valor de $360.000 metro cuadrado, contra el valor consignado por la CORPORACIÓN AVALÚOS, que fue de $183.796 por metro cuadrado, lo que arroja una diferencia de $176.204 por metro cuadrado, en contra del propietario expropiado”.

(v)El municipio de El Carmen de Viboral mediante comunicación radicada con el número 7164 del 2 de diciembre de 2013 suscrita por el Alcalde Municipal puso en conocimiento del señor D.B. el escrito de 22 de noviembre de 2013 de la CORPORACIÓN AVALÚOS, en el que se ratifica el evalúo realizado.

(vi)En consecuencia, el municipio profirió la Resolución No. 2609 de 18 de diciembre de 2003, en la que ordenó la expropiación del inmueble, acto que se notificó por aviso al actor, quien no interpuso recurso alguno contra esa decisión. El dinero producto de la expropiación fue entregado al demandante el 31 de diciembre de 2013.

(vii)El demandante no está conforme con el valor que le pagó el municipio de El Carmen de Viboral, debido a que el avalúo comercial del inmueble es superior al pagado y a que no se le reconocieron los demás perjuicios derivados de la expropiación. Por lo anterior, para presentar dictamen pericial de parte, se solicitó a CORALONJAS, gremio inmobiliario, que realizara de manera independiente un avalúo del inmueble expropiado, cuyo resultado determinó que el valor de éste es sustancialmente superior y asciende a la suma DE TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M.L. ($382.349.122.00). Según las conclusiones de este dictamen pericial, existe una diferencia a favor del demandante de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($192.803.984.00), que resulta de restar al valor real comercial del inmueble definido por el perito avaluador el valor reconocido en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora el acto administrativo acusado infringe los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, por razones que se concretan en los cargos de violación de normas superiores, falsa motivación y desviación de poder.

1.1.3.1. Violación de normas superiores. Al sustentar esta acusación afirmó: (i)Que de acuerdo con los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997, el valor de la indemnización debe corresponder al valor comercial del inmueble objeto de expropiación; y (ii) Que el municipio demandado vulneró las normas sustantivas en que debía fundarse su decisión al ofrecer comprar y luego expropiar el inmueble por un valor diferente a su valor comercial, pues la suma pagada difiere significativamente del valor comercial que tiene realmente.

1.1.3.2. Falsa motivación. Manifestó como fundamento de este cargo que el acto administrativo que decretó la expropiación administrativa adolece de falsa motivación, en cuanto que tomó como base para calcular el valor del metro cuadrado del lote un valor que no coincide con el valor comercial del inmueble, sin realizar ningún reconocimiento adicional por concepto de daño emergente y lucro cesante.

1.1.3.3. Desviación de poder. Indicó en sustento de esta acusación: (i) Que la competencia concedida al municipio demandado para realizar expropiaciones debe ejercerse garantizando que al propietario se le pague un precio justo por el bien expropiado, lo que en el caso objeto de estudio no ocurrió; y (ii) Que el municipio realizó la expropiación con base en un avalúo elaborado por una entidad de derecho privado que omitió fundamentarlo técnicamente.

En acápite especial que denominó “la situación actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, citó in extenso apartes de la Sentencia C-476 de 2007, y resaltó de ese pronunciamiento que la indemnización prevista en el artículo 58 de la C.P. es reparatoria “…ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado”.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de El Carmen de Viboral contestó la demanda por fuera del término de traslado previsto en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, según consta en...

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