Auto nº 11001-03-15-000-2016-02535-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119345

Auto nº 11001-03-15-000-2016-02535-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N PRIMERA

Consejero p onente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2016-02535-00 ( AC ) A

Actor a : L.D.S.I. TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Decide la Sala el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora M.E.G.G., para actuar en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de amparo.

La señora L.D.S.I. TORRES, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuanto mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2016 revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 1º Administrativo de Pasto; en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52-001-33-33-001-2013-00493-01; promovido por la actora en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Manifiesta que mediante la Resolución 04734 del 4 de febrero de 2009, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (hoy UGPP) le reconoció la pensión de vejez a la señora L.D.S.I. TORRES, al haber reunido los requisitos legales establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio del régimen legal anterior; sin embargo, la determinación del Ingreso Base de Liquidación - IBL se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Menciona que elevó solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado; petición que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la Resolución No. RDP 012478 del 14 de marzo de 2013.

Asegura que presentó recurso de apelación contra el citado acto administrativo, el cual fue resuelto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la Resolución No. RDP 023053 del 21 de mayo de 2013, confirmando la decisión recurrida.

Afirma que, como consecuencia de ello, la actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 52-001-33-33-001-2013-00493-01, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, despacho judicial que en sentencia del 9 de abril de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Relata que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto en sentencia del 17 de junio de 2016, por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que revocó la decisión del a quo.

Aduce que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto...

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