Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119349

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01714-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Octubre de 2016

Fecha13 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N QUINTA

Consejera ponente : ROCI O ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01714-01 (AC)

Actor: F.A.G.M.

Demandado: NOTARIO SEGUNDO DE SINCELEJO

OBJETO DE LA DECISION

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor F.A.G.M., en contra de la sentencia del 8 de septiembre del 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C” declaró la improcedencia de la petición de amparo solicitada.

ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 26 de agosto del 2016, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor F.A.G.M., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Notario Segundo del Circuito de Sincelejo, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, a la personalidad y a “ejercer plenamente mis derechos sin ningún tipo de perturbación”.

Las citadas garantías las consideró vulneradas en atención a que, según su dicho, solicitó ante la referida autoridad notarial, el cambio de su nombre, por segunda vez, siendo dicha petición negada.

Como pretensión, solicitó lo siguiente:

“Le solicito al señor (a) juez muy respetuosamente, ordene el cambio de nombre por segunda vez, ante la notaría segunda de Sincelejo al notario EVER FERIA TOVAR (sic). Del nombre L.A.H. que aparece en mi registro civil de nacimiento actual, por mi nombre original F.A.G.M. y que también está en ese mismo registros antes del cambio que realice (sic) y asi (sic) me sea reconocido el derecho al nombre en coincidencia con mi documentación actual y el libre desarrollo de la personalidad, teniendo en cuenta que siempre me he identificado como F.A.G.M., mis familiares y amigos me llaman por ese nombre incluyendo a mi hijo y a mis padres”.

Como fundamento de su pretensión, invocó el contenido de las sentencias T-611 del 2 de septiembre del 2013, M.P.N.P.P. y T-086 del 17 de febrero del 2014, M.P.J.I.P.C., en donde se consideró que en atención al derecho a tener un nombre y al libre desarrollo de la personalidad, era procedente el cambio de nombre por una segunda vez.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes a efectos de la decisión que se ha de adoptar:

La Notaría Segunda de Sincelejo, registró al señor F.A.G.M., nacido el 9 de junio de 1976.

De conformidad con la escritura pública No. 0700 de la Notaría Segunda del Circuito de Sincelejo, del 7 de abril del 2009, el señor F.A.G.M. tomó la decisión de cambiar su nombre y apellidos por el de L.A.H..

La anterior situación, se ve reflejada en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 41960969, en donde se observa una nota que señala “ESTE FOLIO REEMPLAZA AL 1715807 (CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDO)”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 25 de agosto del 2016, el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenando la notificación de la misma al Notario Segundo de Sincelejo, señor E.F.T., otorgándole un término de 48 horas para ejercer su derecho de defensa.

En relación con la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer el asunto, se indicó que de conformidad con la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (competencia territorial), la petición de amparo puede ser presentada ante el juez del lugar donde se surten los efectos de la vulneración, que para el caso concreto, es el domicilio del demandante, a saber, la ciudad de Bogotá D.C.

3.3. Contestación

El titular de la Notaría Segunda de Sincelejo, señor E.L.F.T., en memorial del 30 de agosto del 2016 dio respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Al respecto, precisó que “en los archivos de esta Notaría no existe constancia alguna de que el señor accionante L.A.H. (sic) haya presentado solicitud dirigida en el sentido de obtener modificación a su registro civil de nacimiento para fijar su identidad. Tampoco que se le haya dado respuesta a su solicitud”.

En ese sentido, indicó que la alegada vulneración a los derechos fundamentales es inexistente, en tanto no existe prueba de la acción u omisión en que hubiere incurrido frente a la situación fáctica expuesta por el accionante.

Resaltó que de conformidad con la normatividad vigente, de forma concreta el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 94, se autoriza el cambio de nombre por una sola vez, por eso, en el evento en que se hubiera solicitado por parte del señor G.M. una segunda variación su identidad en dicho aspecto, la única opción procedente era la negativa de la misma.

Finalmente, resaltó que el segundo cambio de nombre sólo es procedente vía administrativa o judicial, por lo que, al carecer de alguna de esas competencias, consideró que no podía endilgarse vulneración frente a los derechos fundamentales del tutelante.

4. Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la acción de amparo del vocativo de la referencia, en atención a que no encontró demostrada la acción y/u omisión generadora del presunto desconocimiento de garantías constitucionales.

Sobre el particular consideró:

“No acreditó (el accionante) prueba alguna que demostrara que elevó petición ante la accionada en el sentido de solicitar el cambio de su nombre por segunda vez, y contrastada la respuesta extendida por el Notario Segundo de Sincelejo Sucre, el cual sostuvo que el señor L.A.H., no se acercó nunca hasta dicha corporación para elevar petición dirigida en tal sentido, es claro para la sala que el hecho generador de la vulneración alegada no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR