Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119385

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 0 8001-23-31-000-2011-00610-01(2197-15)

Actor: D.E.R.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Asunto: Sanción moratoria. Acuerdo de reestructuración no implica desconocer obligaciones laborales preexistentes

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora D.E.R.M., mediante apoderado judicial, instauró demanda contra el municipio de Soledad (Atlántico), con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2007 a 2008; y a título de restablecimiento del derecho, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($54.299,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.

Señaló la demandante que labora en el municipio de S. en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 06, desde el 5 de enero de 2007 y que a la fecha de presentación de la demanda aún se encontraba vinculada como trabajadora activa de la entidad territorial, con un salario base de liquidación de sus prestaciones de $1.694.139.oo.

Adujo que pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2007 a 2008, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2010 presentó reclamación ante la autoridad pública competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

Normas presuntamente violadas y concepto de violación .

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda .

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.

Arguyó que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto el demandante reclamó una sanción pecuniaria y no una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanción por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada; iii) No acreditación del demandante de manifestar su deseo de acogerse al régimen de la Ley 344 de 1996; iv) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 21 de octubre de 2007 (sic), en consideración a la fecha de la reclamación; y v) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempló que cuando una entidad pública deba pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquella no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, resolvió en el siguiente orden: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo contenido en el Oficio S.T.H 990.10 de 24 de noviembre de 2010, que resolvió desfavorablemente la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias 2007 a 2008; iii) condenar al municipio de S. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El a quo señaló que a la demandante no le efectuaron de manera oportuna las consignaciones por concepto de auxilio de cesantías para las anualidades 2007 y 2008, sino por el contrario, se demostró dentro del proceso que el pago fue realizado el 21 de diciembre de 2012, por lo tanto, accedió al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, sin que en el presente caso se haya configurado el fenómeno de la prescripción, por cuanto la demandante presentó la reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2010.

R ecurso s de apelación .

La parte demandante.

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su inconformidad frente al numeral tercero de la sentencia impugnada, en virtud del cual se declaró «(…) CONDÉNASE al MUNICIPIO DE SOLEDAD, a reconocer y pagar a favor de la señora D.E.R.M., la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la manera y en los términos en que se dejó expuesto en la parte considerativa de la sentencia».

Al respecto, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que el reconocimiento de la sanción por mora deberá ordenarse por la anualidad del 2007, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2012, por ser la fecha de consignación de las cesantías de la demandante.

La parte demandada .

La apoderada judicial del municipio de S. manifestó su desacuerdo frente a la decisión del a quo, por lo que, reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, como lo fue el cargo de imposibilidad de cancelar la sanción por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada y que no existe documento a través del cual se acredite su manifestación de acogerse al régimen previsto en la Ley 344 de 1996, pues en su criterio, ateniendo a la fecha de vinculación de la demandante, el régimen aplicable es el retroactivo establecido en la Ley 6° de 1945.

Adicionalmente, sostuvo que en el caso concreto no es procedente aplicar el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, en los eventos en que la Nación o las entidades públicas deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder del doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para el pago.

Alegatos en segunda instancia.

Parte demandada.

Consideró que la sanción moratoria solicitada por la parte actora no debía reconocerse por cuanto no fue parte del acuerdo de restructuración de pasivos celebrado por el municipio de S., razón por la cual no se podía desconocer la normativa aplicable al caso, que no es más sino la Ley 550 de 1999.

No obstante, sostuvo que cualquier emolumento laboral que fuera reconocido a favor de la actora, deberá limitarse al momento de entrada del proceso de restructuración de pasivos de la entidad territorial.

Parte demandante .

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e hizo énfasis en que la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó modificar el numeral tercero contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad territorial a pagar a favor de la demandante la sanción de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

De acuerdo con los motivos de oposición expuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, a partir de qué momento se predica la exigibilidad y el límite final de la sanción por mora dentro del régimen de liquidación anualizado de cesantías.

Establecido lo anterior, la Sala deberá analizar como problema jurídico asociado, si la entidad demandada puede eximirse del pago de la sanción moratoria, en virtud de que la actora no hizo parte en el acuerdo de restructuración.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) Del régimen de liquidación del auxilio de cesantías anualizado en el sector público y la sanción por mora; (ii) Del límite final de la sanción moratoria producto del incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas; (iii) antecedentes jurisprudenciales; De los acuerdos de reestructuración de pasivos de las...

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