Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119401

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00756-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : S.L.I.V. LEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 0 8001-23-31-000-2011-00756-01(1589-15)

Actor: R.D.L.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO)

Referencia: Tema: Sanción moratoria - Aplicación de la prescripción en tratándose del régimen de cesantías anualizado

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor R.C.D.L..

A N T E C E D E N T E S

El señor R.C.D.L. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008; y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($39.485,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

El mandatario judicial de la parte actora señaló que el señor R.C.D.L. labora en el municipio de S. en el cargo de Técnico Operativo - Código 314 - Grado 03, desde el 23 de julio de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 21 de octubre de 2010 presentó reclamación ante el alcalde municipal de la entidad territorial accionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado, le negó el derecho al accionante, mediante el cual a su vez se resolvieron diferentes peticiones.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas señaladas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda.-

Una vez notificada personalmente la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho al alcalde municipal de S., y vencido el término de traslado establecido en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, la entidad territorial accionada no contestó la demanda.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 31 de marzo de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo demandado; declaró probada la excepción de prescripción de la sanción por mora causadas para las anualidades 2003 a 2006; y condenó al municipio de S. a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo “(…) desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantías correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2008.”

Refirió que la afirmación planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento de la obligación para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negación indefinida que impone a la entidad pública demandada la carga de acreditar el pago; por consiguiente, debido a que no se demostró la consignación de la prestación social dentro de la oportunidad legal, se generó la sanción moratoria pretendida.

Finalmente, expuso que se configuró la prescripción parcial de la causada entre el 15 de febrero de 2004 y el 15 de febrero de 2007, respecto de las cesantías correspondientes a las vigencias de 2003 a 2006, en atención a la fecha en que efectuó la reclamación en sede administrativa, esto es, el 21 de octubre de 2010.

Recurso de apelación.-

La parte demandante .

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su inconformidad frente a la declaratoria de prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a 2006. Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para señalar que el término extintivo se deberá contabilizar a partir de la finalización de la relación laboral, cuando verdaderamente se hace exigible la prestación conforme la interpretación sistemática de los artículos 23, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que al encontrarse vigente la relación laboral con el municipio de S. y en la medida en que el incumplimiento se constituyó en una conducta continuada, no debe prosperar dicha excepción.

Adujo que debe ser modificado el artículo tercero resolutivo, “(…) en el sentido de que el pago de la sanción moratoria se especifique anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago.”

Argumentó que los valores de la condena deben ser ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó un análisis de los elementos de prueba aportados al proceso, a través de los cuales se demostró que el acto administrativo acusado desconoció las normas superiores, razón por la cual demandó su nulidad.

Alegatos de conclusión.-

Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e hizo énfasis en que el término de prescripción empieza a contabilizarse a partir del día que la obligación se hace exigible, es decir, desde la terminación de la relación laboral.

Indicó que la indexación procede sobre el valor de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último, solicitó que las cantidades líquidas reconocidas en la providencia devenguen intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Concepto del Ministerio Público .

La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la declaratoria de prescripción ordenada en la sentencia de primera instancia, en atención a la vigencia de la relación laboral y señaló que no es procedente especificar anualidad por anualidad el pago de la sanción moratoria, por cuanto la base sobre la cual se debe efectuar la liquidación corresponde al salario de cada año y por otro lado, equivaldría a una sanción más severa que la contemplada en las Leyes 50 de 1990 y 244 de 1995.

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico.-

De conformidad con los La Sala deberá determinar conforme a los cargos formulados en el recurso de apelación, si la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago del auxilio de cesantías.

Como problema jurídico asociado, se deberá establecer ¿a partir de qué momento se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?, y en tal virtud, establecer si ¿en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) De la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990; (ii) prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado del auxilio de cesantías; y (iii) del caso concreto.

De la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990.

El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, en los siguientes términos:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o...

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