Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119413

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCI Ó N “B”

C. p onente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

R adica ción número: 13001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00047-01 ( 0808-14 )

Actor: J.M.B.C.

Demandado: MUNICIPIO DE MAGANGUÉ - BOLÍVAR

Acción: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Tramite: Ley 1437 de 2011

Asunto: La sola afirmación de haber prestado el servicio personal de vigilancia no implica la ejecución de una labor subordinada.

Decisión: Confirma sentencia que negó la pretensiones de la demanda.

Segunda Instancia - apelación de sentencia.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la existencia de una relación laboral y por ende, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.-

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor J.M.B.C., actuando a través de apoderado judicial acudió ante esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del acto presunto configurado del silencio de la administración respecto de la petición radicada por el actor en fecha 22 de mayo de 2012.

PRETENSIONES

Solicitó el demandante se declare la nulidad del acto presunto configurado del silencio de la administración respecto de la petición radicada fecha 22 de mayo de 2012.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Magangué - Bolívar a reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostrare la existencia de la relación laboral y equivalentes a las prestaciones que devengan los empleados de planta, teniendo como base el valor pactado en los diferentes contratos. Así mismo, se ordene al ente territorial demandando efectuar las cotizaciones por concepto pensión.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los supuestos facticos que a continuación se narran

LOS HECHOS

Manifestó que desde el día 02 de enero de 2008, se vinculó como celador del municipio de Magangué, recibiendo contraprestación económica y bajo la subordinación del secretario de planeación y del alcalde municipal de la época.

Que dicha relación se mantuvo de manera constante, ininterrumpida y ejecutada de manera personal inclusive, hasta la época de interposición de la demanda.

Alegó que el día 22 de julio de 2008, suscribió contrato de prestación de servicios por el término de nueve (9) meses con la administración municipal, cuyo objeto era la prestación del servicio de celaduría en la Institución Educativa Liceo J.V., establecimiento adscrito a la secretaria de educación municipal de Magangué.

Narró que el día 01 de abril de 2009, celebró nuevo contrato de prestación de servicios con el municipio de Magangué por el término de 8 meses y 29 días con el mismo objeto y desarrolló sus labores bajo la subordinación de la administración municipal de Magangué.

Arguyó que laboró 8 horas diarias, acatando continuamente las directrices impartidas por sus superiores, de quien recibía órdenes, orientaciones, sugerencias y permisos para ausentarse del trabajo.

Pese a que su vinculación fue por contratos de prestación de servicios, en la realidad se dieron todos los presupuestos de un contrato de trabajo, por lo que debe primar la realidad de la relación laboral sobre la formalidad acordada por las partes.

Sostuvo que con ocasión de la relación laboral precitada, el municipio demandado le adeuda las prestaciones sociales generadas de dicha relación de trabajo.

Por último, adujo que presentó petición ante la entidad accionada el día 22 de mayo de 2012, solicitando el reconocimiento y pago de las sumas que por prestaciones sociales se generaron a su favor, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

Normas vulneradas y concepto de su violación.

La parte actora considera que con los actos acusados se vulnera los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Así mismo, invocó como infringidos los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Adujo el actor que la relación existente con el municipio de Magangué fue bajo una real subordinación y dependencia, la cual se dio de manera directa y permanente durante 31 meses y 29 días, con un pago regular y periódico por los servicios prestados, por lo que se configuró una verdadera relación laboral que amerita en aplicación de los artículos constitucionales citados, el amparo y protección del Estado a fin de garantizar el pago de los derechos prestacionales que le asisten durante el período laborado.

Que el contenido clausular pactado con el municipio demandado contraviene lo previsto en el artículo 53 constitucional, como quiera que el mismo despoja al trabajador de los derechos laborales que le corresponde, los cuales son irrenunciables.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

La administración municipal de M. no presentó escrito de contestación a la demanda.

SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de B. estimó que el actor no tiene derecho al reconocimiento del contrato realidad, en atención a que no están probados algunos elementos constitutivos de la relación laboral, concretamente, la remuneración y la prestación personal del servicio.

Consideró que si bien obran en el proceso certificaciones suscritas por el secretario de planeación, las cuales dan cuenta que el actor laboró en los períodos comprendidos entre el 2 de enero de 2008 hasta el 19 de junio de esa misma anualidad y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2010, también lo es que, el contrato de prestación de servicios No 245/08 fue aportado en copia simple y de manera incompleta, lo que no permite verificar su objeto ni duración y del cual, solo se sabe que fue celebrado el 22 de julio 2008, hecho que no da certeza que los períodos certificados en esa anualidad se encuentren en efecto, soportados o amparados en el contrato en mención. Así mismo, del tiempo certificado para el año 2010, no obra contrato que lo ampare, impidiendo ello constituir prueba suficiente de la prestación personal del servicio e incluso, la existencia de un contrato de prestación de servicios para dicho período.

Igualmente, consideró que la ejecución del contrato 258 de 2009 no se encuentra acreditado, pues no obra en el expediente certificación u otras pruebas que den cuenta de la misma. Y tampoco está probada la prestación personal del servicio respecto de los demás intervalos argüidos por el demandante, esto es, los años 2011, 2012 y 2013, dado que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite vinculación contractual entre las partes.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION.

La parte demandante considera que las conclusiones a las cuales llegó el a quo fueron equívocas, al desconocer las reglas de apreciación probatorias.

Alega que el fallo apelado nada dice respecto de las pruebas testimoniales ordenadas y recaudadas a través de comisorio por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, específicamente, los testimonios de los señores W.S.C. y A.G. quienes en forma clara, coherente y unísona señalan las circunstancias fácticas extrañadas por el despacho fallador, como lo son: el valor de la asignación, el tiempo de servicio y el desempeño personal de la actividad contratada.

De otra parte, alegó que si la Sala consideraba necesario para la prosperidad de las pretensiones la certeza documental sobre la contratación escrita, el período de tiempo y la remuneración, porque no desechó los lapsos en los que surgía para ésta la duda y aceptó las pretensiones en aquellos tiempos donde la duda no surgía. Ello conlleva a la palmaria equivocación del fallador al considerar como necesario unas pruebas documentales que no se requerían.

A. no ser acertada la conclusión de tener por no demostrado la prestación personal del servicio ante la inexistencia de certificación de cumplimiento...

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