Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119417

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00749-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2016

Fecha12 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00749-01(2373-14)

Actor: M.D.C.M.N.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Medio de Control:

Nulidad y Restablecimiento

Tema:

Sanción moratoria

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora M. delC.M.N..

A N T E C E D E N T E S

La señora M. delC.M.N. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio S.T.H. 990.10 de 24 de noviembre de 2010 expedido por un funcionario de Control Disciplinario Interno del municipio de S., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2003 a 2008; y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($54.299,oo) por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación.

Fundamentos fácticos.-

El mandatario judicial de la parte actora señaló que la señora M. delC.M.N. labora en el municipio de S. en el cargo de Profesional Universitario - Código 219 - Grado 06, desde el 1º de agosto de 2003 y pese a la vigencia de la relación laboral con la entidad territorial demandada, no ha consignado dentro del término legal el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2003 a 2008.

Indicó que el 28 de octubre de 2010 presentó reclamación ante la autoridad pública competente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que en virtud del acto administrativo demandado le negó el derecho a la accionante, el cual a su vez resolvió diferentes peticiones.

Normas violadas y concepto de violación .-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 85, 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, la administración incurrió en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador.

Contestación de la demanda .-

El apoderado judicial del municipio de S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en que la sanción moratoria no es un derecho laboral cierto e irrenunciable y su exigibilidad está condicionada a la concurrencia de diversos factores que no han sido acreditados por la actora.

Arguyó que el derecho reclamado es inexistente, con fundamento en los siguientes argumentos que denominó excepciones: i) ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la demandante reclamó una sanción pecuniaria y no un derecho o una prestación determinada; ii) imposibilidad de cancelar la sanción por mora, al no presentar la acreencia en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la entidad accionada; iii) prescripción trienal de las prestaciones causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007, en consideración a la fecha de la reclamación; y iv) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, contempló que cuando una entidad pública deba pagar algún tipo de sanción moratoria por incumplimiento de sus obligaciones, aquélla no podrá superar el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida legalmente para el pago.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión en fallo de 14 de junio de 2013, resolvió en el siguiente orden: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial accionada; ii) anular el acto administrativo demandado frente a la petición de la actora del reconocimiento y pago de la sanción por mora de las cesantías correspondientes a las vigencias 2007 y 2008; iii) declarar probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2003 a 2006; iv) condenar al municipio de S. al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, “(…) desde el 16 de febrero de 2008 y hasta el 15 de febrero de 2009, a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007; y desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2010, correspondientes al año 2008, (…)”.

El A quo refirió que la afirmación planteada en la demanda relacionada con el incumplimiento para las anualidades de 2003 a 2008 constituye una negación indefinida que no requiere prueba y que impone a la entidad pública demandada la carga de la prueba para desvirtuar dicho aserto; por consiguiente, debido a que del material probatorio se acreditó que el municipio de S. se ha sustraído de su obligación legal, la entidad accionada deberá reconocer y pagar la sanción moratoria la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expuso que la sanción no es acumulable, en la medida en que la falta de consignación de una anualidad origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de la obligación y finalmente, señaló que debido a la fecha en que efectuó la reclamación en sede administrativa, es decir, el 28 de octubre de 2010, se configuró la prescripción de la prestación social causada dentro de los 3 años anteriores a su causación; sin embargo, en la parte resolutiva declaró el fenómeno extintivo respecto de las porciones correspondientes a las vigencias de 2003 a 2006.

Recursos de apelación.-

La parte demandante .

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su oposición frente a la forma en que el A quo contabilizó el término de prescripción, por cuanto el incumplimiento de la obligación por parte del empleador constituye una conducta continuada que desconoce los derechos del trabajador; por consiguiente, indicó que la entidad territorial accionada debe ser condenada al pago de la sanción por mora causada por las anualidades de 2003 a 2008.

Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para señalar que en razón a la vigencia de la relación laboral entre la actora y el municipio de S., en el caso concreto no se configuró dicho término extintivo, pues su exigibilidad tiene lugar a la finalización de la relación legal y reglamentaria, conforme la interpretación sistemática de los artículos 23, 53 y 58 de la Constitución Política, e igualmente de los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Al efecto, solicitó efectuar un análisis de los elementos de prueba aportados al proceso.

La parte demandada

La mandataria judicial del municipio de S. se encuentra en desacuerdo frente a la decisión del A quo al aplicar el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, en los eventos en que la Nación o las entidades públicas deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder del doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha legalmente establecida para el pago.

Adujo que en caso de prosperar las pretensiones de la demandante y debido a que el A quo ordenó el pago de la sanción moratoria para las anualidades de 2007 a 2008, se debe tener en cuenta que el municipio de S. se encuentra dentro del Acuerdo de Restructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, que en la cláusula 12 dispuso el pago a título de indemnización frente a la no consignación oportuna de las cesantías del régimen anualizado, en los siguientes términos: “(…) el 50% de los tres últimos años causados e impagados a partir del 15 de febrero de 2008 hasta la fecha de inicio de la promoción del presente ACUERDO (29 de enero de 2010)”.

Alegatos de conclusión.-

Parte demandante

Reiteró que su pretensión está dirigida al pago y reconocimiento de la sanción moratoria y enfatizó que el término de prescripción empieza a contabilizarse a partir que la obligación se hace exigible, es decir, desde la terminación de la relación laboral.

Alegó que la condena impuesta deberá especificarse anualidad por anualidad hasta la fecha en que se verifique el respectivo pago de las cesantías causadas para las anualidades de 2003 a 2008.

C O N S I D E R A C I O N E S

Problema jurídico.-

De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en el presente caso, ¿A partir de qué momento se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?, y en tal virtud, establecer si ¿En el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

Establecido lo anterior, la Sala deberá analizar como problema jurídico asociado, si ¿El pago de la sanción moratoria, está afectado por la disposición del acuerdo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR