Auto nº 11001-03-24-000-2013-00479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119429

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00479-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES - Reglamentación / adecuación de las bases de datos preexistentes - Régimen de transición / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada frente al numeral 4 del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013

No se vislumbra la violación alegada por el actor, por cuanto tal y como lo manifestó el Ministerio demandado, la finalidad de la norma en cuestión fue la adaptación de la normativa recientemente expedida en relación con las bases de datos preexistentes. Además, el acto acusado no le impide ni le prohíbe a los titulares de la información decidir acerca del manejo que se le ha de otorgar a la misma, es decir, que gozan de plena potestad sobre su derecho. En efecto, la norma acusada es clara en establecer que la directriz allí consagrada se establece «sin perjuicio de la facultad que tiene el Titular de ejercer en cualquier momento su derecho y pedir la eliminación del dato», lo cual se encuentra totalmente en concordancia con la protección que la Carta Superior le concede al derecho fundamental de habeas data. Consecuente con lo anterior, la Sala Unitaria denegará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, pues en este estado de la actuación, conforme a lo manifestado por las partes y las pruebas allegadas al proceso, no encuentra mérito alguno para conceder la suspensión del numeral 4º del artículo 10º del Decreto núm. 1377 de 27 de junio de 2013 «Por el cual se reglamenta la Ley 1581 de 2012», expedido por el Gobierno Nacional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional C-379 de 2004 y C-383 de 1999, M.P.A.B.S.; C-313 de 2013, M.P.G.E.M.M.; Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P.J.O.S.G.; de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P.S.L.I.V.; y de la Sección Primera de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A..

FUENTE FORMAL: CONSTI TUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15 / CONSTI TUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1377 DE 2013 (27 de junio) - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 4 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00479-00

Actor: L.F.V.C.

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Referencia: Medio de control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del numeral 4º del artículo 10º del Decreto núm. 1377 de 27 de junio de 2013, « Por el cual se reglamenta la Ley 1581 de 2012», expedido por el Gobierno Nacional.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La demanda.

El ciudadano L.F.V.C. , en nombre propio, instauró demanda ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del numeral 4º del artículo 10° del Decreto núm. 1377 de 27 de junio de 2013, « Por el cual se reglamenta la Ley 1581 de 2012», expedido por el Gobierno Nacional.

I.2.- Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que la norma acusada vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, desarrollado por las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

Explica que el artículo 15, ibídem, consagró el derecho fundamental de Habeas Data, debido a que caracteriza la manifestación voluntaria del consentimiento para autorizar el tratamiento y circulación de datos personales.

Indica que se conculca el principio de la función pública, plasmado en los artículos , 121, 122 y 150 de la Carta Política, por cuanto desconoce el ámbito de competencias asignadas en forma estricta y taxativa por la Constitución y la Ley.

Expresa que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, es evidente que la Carta Política resultaría vulnerada si se « deslegalizaran » asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jamás pueden ser modificados por la Rama Ejecutiva del Poder Público, pues se afecta la seguridad jurídica y la debida estructura de las jerarquías normativas, según la separación funcional que establece el artículo 113 superior.

Sostiene que el ámbito de competencia delegada en cabeza de la Administración Pública por el órgano legislador fue de naturaleza específica y concreta y al expedir la norma cuestionada, la Rama Ejecutiva desbordó su capacidad reglamentaria para soslayar el mandamiento de rango distintivo que en todas las legislaciones ha caracterizado el Hábeas Data.

Afirma que toda Rama Ejecutiva ejerce una función sometida al marco de la Ley, puramente administrativa, y no le es posible derogar, modificar, ampliar ni restringir lo que el legislador ha dispuesto en materia de protección de los datos personales.

I.3.- Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional, se corrió traslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , el cual manifestó:

Que los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada, no son claros en determinar las razones concretas mediante las cuales el demandante considera que la disposición censurada vulnera la Constitución y la Ley.

Precisa que cuando el demandante menciona la presunta violación del artículo 150, numeral 23 superior, no señala el por qué considera que el numeral 4 del artículo 10º del Decreto 1377 de 27 de junio de 2013, lo trasgrede, pues la regulación demandada se ciñe a determinar un procedimiento mediante el cual se implementa el Régimen de Transición de la Ley 1581 de 2012 en el manejo de la administración de datos personales, por lo cual no se desconoce el ámbito de legalidad de la función pública que enuncia el actor.

Indica que con la expedición de la norma acusada, reglamentaria parcialmente de la Ley 1581 de 2012, no se invaden competencias del Legislador, puesto que no se están restringiendo las bases generales en materia de protección de datos personales, consagrada en la citada Ley, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011, dado su carácter de Estatutaria.

Manifiesta que el artículo 152 de la Carta Política le atribuye al Congreso de la República la facultad de regular mediante Leyes Estatutarias, entre otras materias, los « derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección », como el derecho a la protección de los datos personales, establecido en el artículo 15 Superior. En consecuencia, se expidió la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, que establece principios, derechos y garantías que rigen el tratamiento de los mismos, así como los procedimientos dispuestos por el legislador para su protección.

Señala que la Corte Constitucional en relación con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, relativo a la potestad reglamentaria, precisó que ésta implica que el Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir Decretos, Resoluciones y Órdenes, necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes.

Explicó que, entre otras características, tal facultad es limitada, por cuanto su radio de acción se encuentra circunscrito a la norma superior y a la Ley y que es por ello que no puede alterar ni modificar el contenido de la misma.

Precisa que en ejercicio de la potestad reglamentaria anteriormente descrita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1377 de 2013, por el cual reglamentó parcialmente la Ley 1581 de 2012. Dicha norma reglamentaria, se encargó de desarrollar « los aspectos relacionados con la autorización del Titular de información para el tratamiento de sus datos personales ».

Alega que el artículo 10º del Decreto 1377 de 2013, implementa el Régimen de Transición previsto por la Ley Estatutaria 1581 de 2012, avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-748 de 2011 y aplicable únicamente a los tratamientos de información relativos a base de datos pre existentes.

Explica que la consagración de dicho Régimen, tal como se ha hecho en un sinnúmero de países, es una medida fundamental para que, de forma armónica, se puedan hacer exigibles todos los deberes de los sujetos vigilados. Esto resulta tan evidente, que la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia de control previo de constitucionalidad C-748 de 2011, encontró esta posibilidad plenamente ajustada a la Carta Superior y manifestó que es una medida necesaria para la implementación de nuevos Regímenes Legales.

Argumenta que es por ello que las medidas previstas en la norma citada, consistentes en exigirle a los responsables del tratamiento, contactar a todos los titulares que reposen en su base de datos preexistentes, bien sea de forma directa o mediante mecanismos alternos, con el fin de solicitar autorización, logra el objetivo fundamental de evitar que se produzca una parálisis de flujo de información en el País.

Precisa que los datos personales son utilizados a diario por todas las organizaciones en los diferentes sectores de la economía, las cuales han conformado bases de datos de salud, financieras, de educación, para la prestación de servicios públicos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR