Auto nº 11001-03-06-000-2016-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119441

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00082-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

PonenteGERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-06-000-201 6 -00 082 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora M.C. de Q. identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.201.657 nació el 16 de octubre de 1958 (folio 5).

2. La señora C. de Q. trabajó para el sector público: (i) como profesional universitario grado 3, desde el 12 de noviembre de 1982 hasta el 8 de mayo de 1983 en la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal; (ii) como profesional universitario grado 1, desde el 9 de mayo de 1983 hasta el 30 de junio de 2009 en Cajanal y Cajanal EICE, con 19 días de interrupción; y (iii) desde el 1° de julio al 25 de noviembre de 2009 como profesional universitario grado 1 en Cajanal EICE en liquidación (folio 6).

3. Durante el tiempo de servicios la señora C. de Q. estuvo afiliada y cotizó para pensión así: (i) entre el 12 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 2009 en la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y Cajanal EICE; y (ii) entre el 1° de julio y 25 de noviembre de 2009 al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, como consecuencia del traslado masivo que se hizo efectivo el 1° de julio de 2009 (folio 6).

4. El 16 de octubre de 2013 la señora M.C. de Q. cumplió 55 años de edad (folio 5).

5. Por Auto N° ADP 001672 del 21 de febrero de 2014, la UGPP resolvió sobre la petición de reconocimiento de la pensión hecha por la señora C. de Quintero el 11 de febrero de 2014 y, por considerarse incompetente, remitió los documentos de la interesada a Colpensiones (folio 7).

6. El 30 de enero de 201, mediante Resolución GNR 21624, C. negó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora C. de Q. porque: “en aplicación de la circular BZ_2014_10786932 del 30 de diciembre de 2014 de la Gerencia Nacional de Doctrina - Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, es claro que a la fecha de cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión de vejez, la peticionaria se encontraba retirada del sistema general de pensiones. (Folios 32-33).

7. Por Auto del 29 de septiembre de 2015, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP remitió las diligencias a la Subdirección Jurídica Pensional de la misma entidad para que adelantara el trámite del conflicto negativo de competencias (folio 8).

8. El 17 de mayo de 2016 la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa Unidad y Colpensiones (folios 1-4).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 20).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la señora M.C. de Q., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 21-22).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 27-28).

Con auto del 9 de junio de 2016, el Magistrado Ponente ordenó reiterar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la comunicación sobre el presente conflicto enviada el 24 de mayo del año en curso (folios 21-22) para que interviniera en el trámite y expusiera su posición frente al conflicto, porque no obraba en el expediente (folios 24-25). C. presentó alegatos (folios 29-33).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP .

Expuso las siguientes reglas sobre las competencias de la Unidad y de Colpensiones:

“…será competencia de Colpensiones, el reconocimiento pensional, cuando:

1. El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal , pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS. (Traslado masivo al ISS).

2. Cumplió el tiempo de servicio con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, pero no tiene la edad estando afiliado a dicha entidad y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo producto de la liquidación de Cajanal.

3. El cotizante cumple con 20 años de servicio cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal a entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones pero no tenía la edad al 01 de abril de 1994 y cumple la edad y el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009.

4. El causante cumple 20 años de servicios cotizando con la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal , sin cumplir el requisito de la edad, antes del 01 de abril de 1994 y se retira de Cajanal antes del 01 de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS.

5. Cuando el servidor público en cualquier momento se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

En consideraci ón a lo expuesto , se evidencia que a la peticionaria le es aplicable los numerales 2,4 y 5 .

Agregó que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto 692 de 1994 en el sentido de que las cajas, fondos o entidades de previsión social pueden administrar el régimen solidario respecto de sus afiliados si subsisten a 31 de marzo de 1994, pero que a partir de esa fecha no pueden recibir nuevos afiliados, como es el caso de Cajanal.

Por último hizo un resumen de las reglas de competencia señaladas por el Consejo de Estado mediante conflicto de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y Colpensiones expediente 110010306000-2014-00095-00, y resaltó que el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora C. de Q. compete a Colpensiones como administradora exclusiva del régimen de prima media con prestación definida.

De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- .

Hizo un recuento de los hechos que dieron origen al conflicto, de la situación laboral de la señora M.C. de Q. y señaló que la UGPP es la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión.

Como fundamento jurídico señaló que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 estableció que el reconocimiento y pago de la pensión por aportes lo debe realizar la última entidad de previsión a la que estos se efectuaron, siempre y cuando el tiempo mínimo requerido haya sido de seis años, “tiempo que no se ve reflejado en la historia laboral”.

C. destacó que la señora C. de Q. contaba con 36 años de edad el 1° de abril de 1994, lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la solicitud de reconocimiento pensional debe ser resuelta por la entidad competente conforme al régimen pensional que le correspondía, esto es, la Ley 33 de 1985.

Concluyó que a pesar de ser la última entidad en la que se efectuaron los aportes, no cumplió con el requisito de los 6 años que exige el Decreto 2709 de 1994 y por lo tanto, la UGPP deberá reconocer la pensión.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. Competencia.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, Unidad Administrativa Especial de...

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