Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119449

Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H. NDEZ (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00350-01 (AC)

Actor : M.V.C.

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES

La señora M.V.C. presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos, Procuraduría General de la Nación y Electricaribe S.A E.S.P por la presunta afectación a su derecho fundamental de petición.

Del expediente de tutela son relevantes los siguientes hechos:

La demandante asegura que la empresa Electricaribe se abstiene de recibir los derechos de petición y expedir las facturas provisionales sobre sumas no reclamadas, cuando los usuarios presentan algún tipo de reclamación.

Asegura que el día 8 de julio de 2016 se acercó a las instalaciones de la empresa de servicios públicos para presentar una petición respetuosa con el objeto de que se revaluara el valor cobrado por concepto de consumo de energía, tal como lo ha hecho en meses anteriores, sin embargo, se le informó que no era posible entregarle la factura provisional para el pago de las sumas no reclamadas, sino que por el contrario debía pagar el promedio de consumo de los últimos cinco meses, afirmación con la que la demandante se encuentra en desacuerdo toda vez que considera que se le debe recibir el pago de la sumas que ella considera adeudar por consumo y no lo estipulado por la empresa de servicios públicos y a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

Por último, sostuvo que la empresa demandada abusa de la posición dominante en la que se encuentra frente a los usuarios y afecta sus derechos fundamentales al imponerle el pago de sumas que considera no corresponden a su consumo mensual.

OBJETO DE LA TUTELA

La demandante solicita que se ordene a Electricaribe S.A E.S.P que expida factura provisional por valor de $ 80.000 sin que se le obligue al pago del promedio de su consumo para dar trámite al derecho de petición y sin que se le suspenda el servicio de energía.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Cesar amparó el derecho fundamental de petición de la demandante debido a que se acreditó que efectivamente se presentó una solicitud formal ante Electricaribe S.A de la cual no se aportó constancia de respuesta y por lo tanto, se encontró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.

LA IMPUGNACION

Inconforme con la anterior decisión, Electricaribe S.A mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2016, presentó impugnación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a los siguientes argumentos:

Que la acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término señalado por la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta al derecho de petición, pues este fue interpuesto el día 8 de julio de 2016, por lo que los quince días hábiles vencerían el día 10 de agosto del año que cursa, fecha misma en la que se profirió el fallo de primera instancia y por ello, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó un derecho que a la fecha no podía entenderse como vulnerado.

Por último señaló que, a pesar de lo anterior, sí se había dado respuesta al derecho de petición por lo que anexó copia de la respuesta enviada a la solicitante de fecha 21 de julio de 2016 con la respectiva solicitud de notificación personal.

CONSIDERA CIONES

5.1 . Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al...

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