Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03681-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2016
Fecha | 10 Octubre 2016 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente : G.V.H. NDEZ (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Radicación n úmero: 25000-23-42-000-2016-03681-01 (AC)
A ctor : E.D.P.A.P.
Demandado : DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandada contra de la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
La señora E. delP.A.P. presentó acción de tutela en contra del Departamento Administrativo Para la Prosperidad -DPS- por la presunta afectación a su derecho fundamental de petición.
Del expediente de tutela son relevantes los siguientes hechos:
El 21 de junio de 2016 la demandante interpuso derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la que solicitó información específica sobre la situación legal de lo que antes se conocía como Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, y fotocopias de una serie de documentos especificados en la solicitud.
Manifesta que a pesar de que la entidad accionada dio repuesta dentro del tiempo señalado por la Ley 1755 de 2015, esta no cumplió con los requerimientos constitucionales de integridad, oportunidad, y claridad, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición.
OBJETO DE LA TUTELA
La demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales de acuerdo con las siguientes pretensiones:
De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante el Honorable Tribunal Administrativo en ACCION (sic) DE TUTELA, con el fin de que se me proteja el DERECHO DE PETICION (sic), hoy desconocido y vulnerado con una respuesta incompleta y una injustificada dilación por parte del DPS.
Que en virtud de lo anterior se ordene al DPS, resolver de manera inmediata mi petición de manera completa y otorgarme las copias sol icitadas en el derecho de petición presentado .
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 18 de agosto de 2016 amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que resolviera de fondo la petición presentada por la demandante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia.
El a quo consideró que a pesar de que el DPS sí dio respuesta al derecho de petición presentado por E.A., no se dio trámite a la solicitud de copias, pues a pesar de las manifestaciones de la entidad, lo cierto es que no se acreditó que esa solicitud específica hubiese sido resuelta.
LA IMPUGNACION
Inconforme con la anterior decisión, el 25 de agosto de 2016 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó escrito de impugnación en el que se hizo alusión a una serie de argumentos que no guardan relación con el caso bajo estudio, sin embargo, en la parte final del documento aseguró que el derecho de petición presentado por la demandada fue contestado mediante oficio del 24 de junio de 2016 dentro del término establecido por la norma y enviado a la dirección suministrada por la interesada.
Sostuvo que cada uno de los puntos fue resuelto de fondo y en forma oportuna y congruente, con independencia de las expectativas que pudiera tener la solicitante.
Por último señaló que también remitió la solicitud a las dependencias correspondientes para lo de su competencia, sin que ello amerite una respuesta favorable a las pretensiones de la accionante.
CONSIDERA CIONES
5.1 . Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente, ésta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de agosto de 2016.
5 .2. De las generalidades de la acción de tutela
En relación con la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 5º. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que...
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