Auto nº 11001-03-06-000-2016-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119485

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00087-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Octubre de 2016

Fecha10 Octubre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciseis (2016)

Radicación n úmero: 11001 - 03 - 06 - 000 - 201 6 - 00 0 87 - 00 (C)

Actor: E.C. DE TORRES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora E.C. De Torres, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 26.284.406 de Yuto - Quibdo (Chocó) , fue pensionad a por la extinta Caja Nacional de Previsión EICE, mediante la r esolución Nº 0 2075 del 21 de febrero de 2002 , la cual, según la solicitante no tuvo en cuenta los factores sal ariales de prima de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad (folio 13 ).

2. En atención a lo anterior, el 28 de abril de 2003, la peticionaria solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la revisión de la liquidación de la “pensión de jubilación gracia”, para que se incluyeran todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. La entidad acusada guardó silencio; en consecuencia, la señora C. De Torres ejerció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá el competente para asumir el conocimiento de la demanda (folio 13).

3. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la providencia del 28 de febrero de 2007 condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de la señora E.C. De Torres (folios 12 a 22) así:

(…)

TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Caja Nacional de Previsi ón Social, a efectuar una nu eva liquidación de la pensión gra cia de la señora E.C. De Torres , identificada con la cédula de ciudadanía número 26 284.406 de Yuto - Quibdo (Chocó), a la Caja Nacional de Previsión Social, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior a la aquisición del status pensional, in clu yendo además como factores salariales en forma proporcional, las primas especial, de vacaciones, de navidad y el auxilio de movilización d evenga das entre el 2 de febrero de 2000 y el 1° de f e brero de 2001, suma que se reconocerá a partir del 2 de febrero de 2001, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley.

(…)

QUINTO.- ORDENASE a la entidad de previsión, reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los rejustes dispuestos por la Ley 71 de 1988.

SEXTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

(…)

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en el fallo de segunda instancia del 8 de noviembre de 2007, confirmó lo decidido en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá (folios 23 a 30).

5. El 10 de septiembre de 2008, la actora, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a CAJANAL el cumplimiento integral del fallo judicial que con anterioridad se referenció (folio 2).

6. El 12 de junio de 2009, mediante el Decreto 2196 de la misma fecha, CAJANAL entró en proceso de liquidación por orden del Gobierno Nacional.

7. Mediante la resolución N° PAP 052437 del 6 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, dio cumplimiento parcial al fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto reliquidó la referenciada pensión, y ordenó el pago de los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 (folios 31 - 34).

8. La peticionaria sintetiza que: “la inclusión en la nómina de pensionados de la resolución PAP 052437 del 6 de mayo de 2011, por medio del cual se daba cumplimiento parcial del fallo, se dio en el mes de julio de 2011, por lo que se generaron intereses de mora tal como lo ordenaba el numeral 6º de la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; desde el 23 de noviembre de 2007 al 25 de julio de 2011”. Agregó que CAJANAL en liquidación, no liquidó los intereses ordenados en el fallo (subrayado y negrilla textual) (folio 3).

9. Mediante la resolución Nº 3194 del 13 de marzo de 2013, CAJANAL en liquidación declaró que no era responsable del pago de intereses moratorios ordenados en la sentencia. Para CAJANAL, existía fuerza mayor al producirse su liquidación y cualquier causación posterior al 12 de junio de 2009 no le correspondía a la entidad. En efecto, la citada resolución consideró en su numeral 4º:

4. Es preciso aclarar que con respecto a la reclamación de pago de intereses que la reclamante considera causados con posterioridad al 12 de junio 2009, se aplicó la causal de rechazo No. 13.

Sobre este punto, se insiste en lo manifestado en la r esolución atacada acerca de que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios respecto de la reclamación presentada, a partir del 12 de junio de 2009, fecha en la que se expidió y publicó el Decreto 2196 de 2009, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa, debido a que el hecho irresistible que se deriva de una orden de ese tipo, es una situación constitutiva de fuerza mayor, y a que la previa evacuación de los trámites propios de los procesos liquidatorios, es una causa legal que impide a la deudora pagar hasta tanto éstos se surtan, (…) (folio 43 )”

10. Posteriormente, la señora C., mediante derecho de petición del 14 de marzo de 2016, solicitó a la UGPP, la liquidación y el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia referida, causados entre el periodo del 23 de noviembre de 2007 al 25 de julio de 2011 (folios 47 y 48).

11. Ante dicha solicitud la UGPP se declaró incompetente para atender la petición y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social mediante el radicado No. 201618001069631 del 13 de abril de 2016, a fin de que procediera a efectuar el trámite pertinente y a responder de fondo sobre el particular (folio 49).

12. El 16 de marzo de 2016, la peticionaria instó a Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en Liquidación y al Ministerio de Salud y Protección Social a que le informaran si dichas entidades eran competentes para el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., generados por la tardanza en el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en su favor (folios 50 y 51, 54 y 55 respectivamente).

13. Patrimonios Autónomos de CAJANAL EICE en Liquidación respondió la petición negativamente. Dentro de sus argumentos manifestó:

“(…) de conformidad a su solicitud y que “(…) se informe si su entidad es la competente para el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., generados por la tardanza en el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a favor de la señora E.C. DE TORRES contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. (…)”, al respecto es pertinente informar que una vez verificada la documentación e información transferida por la extinta CAJANAL EICE en Liquidación y del hoy terminado y liquidado Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE en Liquidación, se evidenció que a nombre de la señora E.C. DE TORRES no se registra valor aprobado y/o provisión alguna de intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. (…)

Finalmente los patrimonios autónomos no serán considerados sucesores, sustitutos procesales subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, y no pueden resolver administrativa o judicialmente cualquier decisión que haya sido tomada por el Lliquidador dentro del proceso de liquidación estando sus facultades limitadas a los asuntos expresamente entregados por el liquidador, dado que estos no son continuadores del proceso de liquidación y se encuentran inhabilitados para abrogarse competencias del Liquidador respecto de cualquier asunto del pasivo externo de la extinta CAJANAL EICE en Liquidación (folios 52 y 53)

(…)”

14. Igualmente, el Ministerio de Salud y Protección Social respondió que revisados los contratos de fiducia mercantil por medio de los cuales se constituyeron los Patrimonios Autónomos de la extinta CAJANAL EICE, no se encontró ningún tipo de obligación y/o cuenta por pagar cuyo beneficiario sea la señora E.C. De Torres, por los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A., u otro concepto (folios 56 y 57).

15. El 31 de mayo de 2016, mediante apoderado, la señora E.C. De Torres propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que se dirima el presente Conflicto de Competencias Administrativas suscitado entre el Ministerio del Trabajo y la Protección Social (sic), el Patrimonio Autónomo de Contingencias No Misionales de CAJANAL EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, en lo concerniente al pago de intereses moratorios dispuesto según el fallo judicial proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a lo regulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que fuera confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 1 a 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el art ículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala p or el término de cinco (5) días , con el...

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