Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01518-01 (AC)

Actor : ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA - SECRETARIA DE AMBIENTE

DEMANDADO : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual decidió “negar por improcedente” el amparo del derecho fundamental a la entidad tutelante.

I.- ANTECEDENTES

La Tutela

Con escrito allegado el 20 de mayo de 2016 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Ambiente, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado, por esa autoridad judicial, al dictar providencia de 7 de octubre de 2015, la cual revocó la sentencia de 7 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda en la acción de cumplimiento que el Señor J.P.P. interpuso contra dicha Secretaría Distrital, para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, que reglamenta los artículos 6 y 8 del Decreto 3102 de 1997.

Afirmó que con la providencia judicial censurada, la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo.

2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

El señor J.P.P. promovió el medio de control de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá. De la demanda conoció el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda, en primera instancia que, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2015, negó las pretensiones habida cuenta que la Secretaría de Ambiente ha ejecutado las acciones pertinentes para dar cumplimiento al artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 y en relación con el artículo 8 del mismo, no se probaron las omisiones en las cuales incurrió la entidad. Sobre el artículo 15 de la ley 373 de 1997 no se pronunció.

Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante sentencia de 7 de octubre de 2015 por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado, para en su lugar:

“PRIMERO.: R. la sentencia de 7 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá DC y en su lugar dispone lo siguiente:

1. Ordénase a la Secretaría Distrital de Ambiente que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia adelante las gestiones, tramites y decisiones administrativos necesarios y ejecutar dentro de ese mismo término el reemplazo en todas las sedes de la entidad los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por lo de bajo consumo.

2. Ordénase a la Secretaría Distrital de Ambiente que de manera inmediata como autoridad ambiental del Distrito Capital elabore e implemente los mecanismos, procesos e instrumentos que se requieran con la finalidad de verificar si las entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto y los usuarios del servicio de acueducto desperdician agua o no, y en caso afirmativo proceder a aplicar las respectivas sanciones que se encuentran contempladas en la ley…”

Lo anterior con fundamento en que, el artículo 15 de la ley 373 de 1997 advierte que no es competencia de la Secretaría de Ambiente, si no de los respectivos ministerios reglamentar su cumplimiento, por lo tanto no es predicable el incumplimiento por parte de dicha entidad. Ahora bien, accede a las pretensiones del actor, con relación a los artículos 6 y 8 del decreto 3102 de 1997, con base en que frente al primero, se observa que contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible, que todos los funcionarios del sector público están obligados a cumplir y al segundo estableció que la carga de la prueba la tiene la entidad demandada y no el demandante como lo estableció el a quo.

3. Sustento de la Vulneración

Manifestó el tutelante que la decisión adoptada por el Tribunal, en segunda instancia, dentro de la acción de cumplimiento No. 110013-33-50-012-2015-00596-00, representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en el entendido que, incurrió en “defecto factico” teniendo en cuenta que realizó indebida valoración de pruebas; y en “defecto sustantivo”, porque interpretó de forma errónea el artículo 9 de la Ley 373 de 1997 y tomó su decisión con base en una norma derogada, esto es, el Decreto 3102 de 1997. Por ultimo afirmó, que no es competencia de la Secretaria Distrital de Ambiente, dado que, el agua que se consume en la capital de la República es producto de una concesión que otorgara la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al Distrito Capital y sería está, la autoridad competente para dirimir el conflicto.

4. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó que se dejara sin efectos el fallo de 7 de octubre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y se dicte una nueva providencia conforme al ordenamiento jurídico vigente.

5. Trámite

Mediante auto de 31 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso notificar, como demandado, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, y como terceros interesados en las resultas del proceso, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.

6. Contestación de la tutela

6.1 Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Segunda.

Quien intervino el titular del despacho judicial? Al intervenir manifestó que el accionante presenta inconformidad frente al fallo proferido en segunda instancia, pero es obligación de ese Juzgado obedecer y cumplir las decisiones que profiera su superior funcional.

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