Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119557

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-01639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01639-01 (AC)

Actor: H. ERLEYA.P.

Demandado: MINISTE RIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL , DIRECCIO N GENE RAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor H.E.A. PEÑA contra el fallo de 25 de agosto de 2016, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor H.E.A.P., mediante apoderado judicial,ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, tanto de él como de su núcleo familiar, que consideró vulnerados por la Dirección General y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la expedición de la Resolución número 02181 del 6 de mayo de 2016, en la que se le impuso sanción disciplinaria en calidad de I.J. de la Policía, toda vez que a su juicio en dicho acto administrativo se debieron tener en cuenta los lineamientos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, esto es, el tiempo de servicio laborado en esa entidad, y por consiguiente, le debieron reconocer la asignación mensual de retiro a la que considera tiene derecho.

En consecuencia, solicitó como mecanismo transitorio que se le conceda el pago de tal prestación, junto con el respectivo retroactivo, mientras instaura el medio de control correspondiente en sede judicial.

De igual forma, requirió que se adicione tal reconocimiento al acto administrativo censurado y que se disponga la restitución de los servicios médicos que recibía junto con su familia.

2. Hechos

La petición de amparo la fundamentó el accionante en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

El actor ingresó a la Escuela de Policía el 3 de mayo de 1993, donde se graduó como suboficial, y estuvo vinculado a dicha institución hasta el 14 de mayo de 2016, fecha en la que se le notificó la Resolución número 02181 del 6 de mayo de 2016 emitida por el Director General de la Policía Nacional.

Adujo que en el mencionado acto administrativo se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, que se le impuso dentro del proceso disciplinario iniciado en la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, refirió que se quedó sin ingresos económicos con los que pueda cumplir con sus obligaciones crediticias, garantizar el mínimo vital y el acceso a los servicios médicos que requieren él y su núcleo familiar.

3. Sustento de la vulneración

Como fundamento de la solicitud de amparo el actor indicó que con el acto administrativo proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, se están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, al no incluir el reconocimiento de “…tres meses de alta y a recibir, a partir de la finalización de ese periodo, una asignación mensual en un promedio no menor de un (83%) de su asignación…”.

Sostuvo que tiene derecho a tal beneficio, ya que pertenece al régimen de transición que se creó para el personal de suboficiales y agentes quienes homologaron al nivel ejecutivo una vez fue creada esa nueva carrera de uniformados, en virtud del artículo 1º del Decreto 1858 de 2012.

Agregó, que cumple con el requisito exigido para acceder a esa remuneración, toda vez que el aludido artículo dispone que se dará a los “…destituidos después de los veinte (20) años de servicio…”, y él desempeñó sus funciones por un periodo de 24 años, 1 mes y 15 días, como consta en la hoja de servicio que aportó como prueba (Fol. 15).

4. Trámite de instancia de la tutela

Mediante autos con fecha del 17 de agosto de 2016 (Fol. 38-41), la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida provisional que formuló el accionante y admitió la solicitud de amparo. Igualmente, ordenó notificar esa decisión, como demandados, al Director General y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Remitidas las misivas del caso , las entidades tuteladas intervinieron como sigue:

4.1. Oficina de Control Disciplinario Interno Metropolitana de Bogotá- MEBOG

Con respuesta del 22 de agosto de 2016, enviada por correo electrónico, el jefe de esta dependencia rindió el informe solicitado, en el que mencionó las diversas etapas que se agotaron dentro del proceso disciplinario que se inició en contra del actor, haciendo alusión a la legalidad del mismo.

Por otra parte, indicó que no está dentro de sus funciones decidir sobre los derechos salariales o pensionales que pretende obtener el accionante, teniendo en cuenta que su competencia se limita a la imposición de las sanciones que en derecho correspondan, por ende, estimó que no es legal ni procedente que su oficina deba dirimir conflictos de tal naturaleza, ni le...

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