Auto nº 66001-23-33-000-2014-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119585

Auto nº 66001-23-33-000-2014-00181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 66001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00181 -01 ( 0433 - 1 6 )

Actor: FRANDINEY PINEDA BEDOYA

Demandad o : MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: NO SE AVOCA CONOCIMIENTO DEL PROCESO PARA PROFERIR SENTENCIA DE UNIFICACI ON JURISPRUDENCIAL

La Sala Plena de la Sección Segunda conoce el proceso de la referencia con el propósito de resolver sobre la petición formulada por el actor en el recurso de apelación, orientada a que la presente causa sea seleccionada para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en la que se defina la manera adecuada de contabilizar el término de caducidad cuando se pretenda la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, frente a actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.

ANTECEDENTES

La demanda

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor F.P.B., para solicitar la nulidad de los fallos disciplinarios de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2013, proferidos por el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de P. y por el Inspector Delegado Regional de la Policía Nº 3, por medio de los cuales fue sancionado en primera y segunda instancia, con destitución del cargo de Subteniente e inhabilidad general por el término de 12 años. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 00145 de 15 de enero de 2014, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta, disponiéndose su retiro y posterior exclusión del escalafón.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que tenía en el momento de la destitución o a uno de igual o mayor jerarquía, y a que le sean pagados de manera indexada, los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, así como los perjuicios morales que le fueron causados.

La primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda pero rechazó la pretensión de nulidad de la Resolución Nº 00145 de 15 de enero de 2014, luego de considerar que dicho acto administrativo no es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto de ejecución. Sin embargo, para efectos de la admisión, el término de caducidad fue contabilizado a partir de la fecha de notificación de la mencionada resolución que ejecutó la sanción impuesta.

Pese a ello, en fallo de primera instancia de 29 de septiembre de 2015, el A quo, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En sustento de esta determinación, explicó el Tribunal, que en estos casos el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la notificación del acto administrativo sancionatorio que resuelve de manera definitiva la situación disciplinaria del demandante y no a partir del acto administrativo que ejecuta la anterior.

Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación mediante escrito de 14 de octubre de 2015, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto de 9 de diciembre de 2015 y admitido por esta Corporación, mediante auto de 4 de abril de 2016.

SOLICITUD DEL APELANTE PARA QUE SE EMITA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

En el escrito de apelación, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda e invocó el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar que este caso sea seleccionado con el objeto de que se profiera sentencia de unificación, pues, considera que, además de revestir razones de importancia jurídica, existe la necesidad de sentar o unificar la jurisprudencia de esta jurisdicción respecto del asunto debatido.

El actor explicó, que la decisión del a quo de declarar probada la ocurrencia de la caducidad, se sustentó en la tesis jurisprudencial, según la cual, el término respectivo debe contabilizarse a partir de la notificación del acto administrativo sancionatorio definitivo, postura que según afirma, fue sostenida por esta Corporación en sentencia de la Sala Plena de 11 de diciembre de 2012 y en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de 13 de mayo de 2015.

Expuso el solicitante, que la línea jurisprudencial que sirvió de sustento al tribunal para declarar caducado el medio de control no ha sido uniforme, pues, en múltiples oportunidades el Consejo de Estado, ha sostenido que el término de caducidad para impugnar el acto de imposición de la sanción disciplinaria, así como el de ejecución de la misma, es uno sólo y debe contarse a partir de la notificación de este último. Precisa, que ésta ha sido la tesis sostenida en las sentencias de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de ésta Corporación de 15 de febrero de 2007, 27 de septiembre de 2007, 7 de octubre de 2010, 14 de febrero de 2013, 11 de julio de 2013, 14 de noviembre de 2013, 5 de junio de 2014 y 9 de febrero de 2015. Adicionalmente señala que ésta postura también fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-100 de 15 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES

La cuestión a resolver en esta oportunidad, consiste en determinar si en el proceso de la referencia se encuentran presentes los presupuestos exigidos por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 para proferir una sentencia de unificación jurisprudencial, la cual fue consagrada de manera expresa en las normas citadas, con la finalidad de que el Consejo de Estado, bien sea en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a través de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo con su especialidad, asuma competencia respecto de las controversias jurídicas por razones de: importancia jurídica, trascendencia económica o social, o la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia.

De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia, así como a las expedidas en el trámite del mecanismo eventual de revisión, propio de las acciones populares y de grupo.

Al respecto, los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, establecen lo siguiente:

« Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. »

« Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia . Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia .

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto,...

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