Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119593

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00041-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número : 41001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00041 - 00(3308-13)

Actor : A.S.G.

Demandado: E.S.E. M.B.L. DEL MUNICIPIO DE T.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Primacía de la realidad sobre las formas. Para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas durante el período de tiempo en que el actor estuvo contratado como trabajador en misión o por convenio de asociación, debe probarse la afectación o desprotección en los derechos laborales del reclamante que haga necesaria la protección de los mismos por vía de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Segunda instancia - apelación de sentencia.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda, para decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, a través de la cual, declaró la nulidad del oficio 041 del 27 de marzo de 2012, expedido por la Empresa Social del Estado “M.B.L.” del municipio de Tello-Huila y declaró a título de restablecimiento del derecho, la existencia de una relación laboral respecto de las órdenes de prestación de servicios celebradas entre el actor y la E.S.E. demandada. Así mismo, dispuso pagar a favor del demandante, el valor de las prestaciones sociales, tomando como base para la respectiva liquidación, lo que le corresponde al conductor que pertenece a la planta de la entidad accionada.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor A.S.G. cuestionó la legalidad del oficio 041 del 27 de marzo de 2012, expedido por la E.S.E. «M.B.L.» del municipio de Tello, mediante el cual, negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias de carácter laboral por el tiempo de duración de la relación contractual en el cargo de conductor entre el 2 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2011.

Solicitó igualmente, se declare que existió una relación laboral de derecho público con la entidad estatal demandada y en consecuencia, le sean pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir en el período señalado en el párrafo precedente. Así mismo, se le pague las horas extras y los recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos laborados, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías y la sanción consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cotizar y el dinero descontado por concepto de retención en la fuente.

Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS .

Manifestó el actor que prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida como conductor de ambulancia desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011 en la E.S.E. M.B.L. del municipio de Tello - Huila.

Indicó que dicha labor la desempeñó a través de la empresa de servicios temporales Siglo xxi, mediante 12 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya subordinación laboral fue trasladada a la E.S.E. «M.B.L.» del municipio de Tello, en virtud de los 12 contratos administrativos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. y dicha empresa como intermediaria laboral para el suministro de personal temporal que se desempeña en cargos que se requieren para el cumplimiento de la entidad como prestadora de servicios de salud.

Que de igual manera, la prestación del servicio también la realizó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud con quien suscribió 6 convenios de asociación con el fin de ser enviado y prestar sus servicios de manera personal como conductor de ambulancia de la precitada E.S.E.

Manifiesta, que fue contratado directamente por la plurimencionada empresa social del Estado mediante 8 contratos administrativos de prestación de servicios para cumplir las mismas funciones que venía desempeñando como conductor de ambulancia contratado por la empresa de servicios temporales y la cooperativa de trabajo asociado.

Expuso que las funciones que cumplió en la E.S.E. son consustancial al objeto social de la entidad estatal demandada en la prestación de servicios de salud y no reviste la característica de temporalidad y transitoriedad, así como tampoco, se consideran que fueron ocasionales.

Afirma haber cumplido con el horario o jornada de trabajo establecida por la E.S.E. para el traslado de las remisiones en las instalaciones de la misma, todos los días de lunes a viernes de 4 p.m. a 7 a.m., de acuerdo con los turnos de disponibilidad en el lugar de trabajo programados por la E.S.E., que laboró habitualmente en horarios nocturnos, festivos y dominicales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes normatividades: El artículo 1, 2, 6, 25, 53 de la Constitución Política y La Ley 50 de 1990; el Decreto 4369 de 2006; Decreto 1466 de 2007.

La parte actora sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos:

Adujo que el acto demandado vulnera las normas superiores a las cuales ha debido sujetarse, en primer lugar, a la Constitución Política, como quiera que esta prescribe que el trabajo goza de especial protección del Estado, consagrando como principio la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, lo que no se aplica en el presente caso, pues las funciones que el actor ejercía como conductor de ambulancia son de carácter permanente y relacionadas íntimamente con el objeto social de la entidad estatal.

De igual forma, alega violación a la Ley 50 de 1990, que regula lo concerniente a las empresas de servicios temporales. Al respecto, señala que los casos en que los usuarios de estas empresas pueden contratar con éstas para el suministro de trabajadores en misión, cumplido el término para la prestación del servicio por parte de la empresa de servicios temporales no se puede celebrar prórroga o contrato nuevo alguno para la prestación de dicho servicio.

Como segundo cargo, alega que el acto acusado adolece de falsa motivación y su expedición no obedeció a criterios de legalidad y razonabilidad, al no atender los lineamientos trazados por las altas cortes en materia de vinculación de personal para el desempeño de funciones de carácter permanente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los servicios prestados por A.S.G. como conductor de la ambulación de la E.S.E. M.B.L., no se prestaron de forma permanente e ininterrumpida por el tiempo indicado, pues la entidad dentro de su planta de personal cuenta con el cargo de conductor, dependiente de la gerencia, trabajador oficial que tiene la función principal de conducir la ambulancia, aunque de manera esporádica se requería una persona para que condujera dicho vehículo los fines de semana para trasladar algún paciente, condiciones en las que el demandante fue enviado a la E.S.E. como trabajador en misión y posteriormente, fue vinculado directamente a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que, el actor permanecía en su casa y solo era llamado de manera ocasional, cuando el conductor de planta no podía realizar la remisión del paciente, por lo que sostiene que tampoco existió subordinación, pues nunca estuvo sujeto a un horario.

Afirma no constarle la existencia de los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año suscritos con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI ni los convenios de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ismesalud, y que la contratación suscrita entre la E.S.E. y la E.S.T. no implica vínculo alguno con el demandante y menos, responsabilidad, ni que se pueda predicar una intermediación laboral, dado que el actor no cumplía horario.

Expone que si bien el demandante fue vinculado a la E.S.E. a través de contratos de prestación de servicio, lo cierto es que los mismos fueron ejecutados de manera autónoma e independiente, no existiendo ninguna relación laboral, por lo que, lo percibido fue a título de honorarios y no salarios y las cotizaciones al sistema de salud las realizaba directamente el contratista, de tal manera que no se configuran los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

Sostuvo que las vinculaciones con la C.T.A. y E.S.T. son ajenas a la E.S.E. y que conforme a las normas vigentes, esta entidad podía contratar personal con dichas empresas sin que pueda predicarse intermediación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, concedió las pretensiones de la demanda conforme los siguientes argumentos:

Señaló la providencia recurrida que las pruebas aportadas al proceso permiten corroborar la prestación personal del servicio, pues tanto los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. y el demandante, como los contratos de trabajo entre éste y la empresa de servicios temporales Siglo XXI y los convenios de asociación entre el accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociados Ismesalud, acreditan que el señor A.S.G. ejerció la labor de conductor en la entidad demandada y si bien, ante estos últimos casos la vinculación no se realizó directamente con la entidad accionada, fue a la E.S.E. que prestó sus servicios de conductor.

Respecto del elemento subordinación, señaló que de acuerdo al manual de funciones de la entidad y los testimonios recepcionados, es claro...

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