Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119601

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 01270 -01 (2780- 14)

Actor: A.G.B.P.

Demandado: CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: i ncidencia del ejercicio de la docencia por hora cátedra; y la categorización del tipo de vinculación de los servicios prestados con vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, a efectos de ser tenidos en cuenta para el cómputo de los tiempos de servicio, como presupuesto para negar el recon ocimiento de la pensión gracia.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se negó el derecho a la pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.G.B.P. solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº RDP 000043 de 9 de febrero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por estimar que el período comprendido entre el 3 de febrero y el 30 de noviembre de 1992 fue de carácter temporal, como quiera que no existe acto administrativo de nombramiento seguido del acto de posesión, y en el cual se indique si la docente es nacional, nacionalizado, departamental, municipal o distrital; también argumentó que la vinculación efectuada por el Distrito Capital de Bogotá mediante Resolución Nº 202 de 1 de febrero de 1993 es de carácter nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establece que los nombramientos efectuados a partir del 1 de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y prestacionales se regirán por las normas vigente aplicables para los empleados públicos del orden nacional; y la Nº RDP 012828 de 23 de octubre de 2012, también expedida por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a pesar de que los actos demandados fueron expedidos por la UGPP, a reconocer y pagar a la reclamante, la pensión gracia incluyendo todos los factores salariales, todos los conceptos devengados durante el último año de servicio como lo son: sueldo (mensual), prima especial (mensual), prima de vacaciones (doceava parte) y prima de navidad (doceava parte), desde el momento en que adquirió el status de pensionado, incluyendo los reajustes de ley mes a mes; y a pagar los intereses de mora e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado, ajustando dichas condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por mayor.

Finalmente solicitó, que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos en los que fundó sus pretensiones

Los hechos presentados por la demandante que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen a continuación:

La señora A.G.B.P., cumplió 50 años de edad el 26 de noviembre 1998.

El 31 de octubre de 2011 completó 20 años de servicio como docente oficial nacionalizado.

Afirma que prestó sus servicios a la docencia oficial así:

Nombrada mediante Decreto No. 270 de 1980, en el cargo de profesora cátedra externa por horas, con una asignación de 10 horas semanales, a partir del 14 de marzo de 1980 hasta el 1º de septiembre del mismo año y mediante Decreto No. 1932 de 1980, le fué aceptada la renuncia a partir del 2 de septiembre de 1980.

Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá con vinculación temporal, tiempo completo, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre del mismo año.

Nombrada en propiedad mediante Resolución No. 202 del 1º de febrero de 1993 hasta el 15 de enero de 2011, con renuncia aceptada mediante Resolución No. 4050 de 27 de diciembre de 2011.

Se afirma que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a CAJANAL, el día 22 de noviembre de 2011, la cual fué resuelta de forma negativa mediante las resoluciones demandadas.

Concluye, que la demandante cumple con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Se invocó como disposición vulnerada, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.

Afirma que la demandada cuando negó el derecho, bajo los argumentos de que los tiempos laborados después de 1990 eran de carácter nacional, está desconociendo la información suministrada en el Formato Único para la Expedición de Certificado Laboral y en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios visibles a folios 5 a 7 del expediente, emanados de la Secretaría de Educación de Bogotá, en los cuales se evidencia, que la vinculación fue de carácter territorial y pagada con recursos propios del Distrito Capital. Igual situación acontece con la vinculación ejercida de manera temporal y por tiempo completo, la cual se desarrolló en el escenario territorial como se observa en los mencionados certificados.

Contestación de la demanda

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de hacer un breve recuento de la normatividad de la pensión gracia, precisando que no hay lugar al reconocimiento de la prestación, por considerar que la accionante no cumplió con el requisito dispuesto en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, puesto que no cumple con los 20 años de servicio a la docencia territorial ni nacionalizada, y afirma que no se puede ser beneficiario de la pensión gracia si la docente pretende acreditar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional, sustentando su posición con la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2007 y con la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional, las cuales determinaron que no puede ser beneficiario del beneficio aludido quien reciba pensión o recompensa de carácter nacional.

Propuso las siguientes excepciones que denominó: (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, pues éstos conservan su presunción de validez; (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, por haber renunciado antes de terminar el año de 1980 y vincularse nuevamente con posterioridad; por pretender acreditar tiempos de servicio con vinculación temporal, y por último, afirma que todos los nombramientos posteriores a 1990 son de carácter nacional; (iii) prescripción, al considerar que la interrupción no puede ser de carácter indeterminada, es decir, tiene un límite temporal de 3 años contados a partir de la reclamación del derecho; y (iv) cobro de lo no debido, pues no puede reconocerse el derecho reclamado si no cumple todos los requisitos de ley que rigen la materia; (v) sobre la indexación, en tanto las pretensiones radican en una orden legal aún no reconocida; (vi) imposibilidad de condena en costas, debe presumir la buena fe de la entidad demandada en su actuación, y (vii) oficiosa, cualquiera otra que se encuentre probada dentro del trámite del proceso.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida en audiencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora, no cumple los requisitos de la Ley 114 de 1913, específicamente el tiempo de servicio, pues consideró inválidos los acreditados bajo la modalidad de hora cátedra externa, y fundamentó su decisión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto No. 259 de 1981, que regula entre otros aspectos, el tiempo de servicio docente por horas cátedra y señala la equivalencia de las mismas en el año lectivo, especificando que para esta profesión, sólo se tienen en cuenta para obtener ciertos beneficios como son: obtener el ascenso dentro del escalafón nacional docente, para liquidar las vacaciones y la prima de navidad, y en este sentido, el tribunal estimó que los servicios prestados por hora cátedra no pueden ser computados para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto No. 52 de 1994, solo tendrían derecho a acceder a las prestaciones de la seguridad social y a los beneficios contemplados en el Decreto 524 de 1975; trayendo a colación la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2009-297, M.P.V.A.A., en la cual se estableció que las horas cátedra, solo se tienen en cuenta para liquidar y pagar sus servicios, y en tal virtud para acceder a una pensión ordinaria si es del caso, razón por la cual se imposibilita computar ese tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia negando así la prestación requerida.

La apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que tiene derecho a la pensión gracia por haber cumplido 20 años de servicio al magisterio como docente territorial nacionalizado, de acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que existe una apreciación equivocada del Tribunal, pues falla el asunto

sin tener en cuenta la información contenida en la certificación que obra a folio 2 (sic) del expediente, donde se evidencia que prestó sus servicios docentes por hora cátedra externa a la...

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