Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119605

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 66001 - 23 - 33 - 000 - 2013 -00091- 01(0237- 14)

Actor: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO GALLEGO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011

Asunto: De la relación jurídica existente entre una Empresa de Servicios Temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio en una entidad pública, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regida por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor M.Á.C.G. contra el municipio de P..

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.-

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el art 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor M.Á.C.G., acudió a esta jurisdicción a fin de controvertir la legalidad del Oficio 18781 del 26 de julio de 2012, expedido por el secretario de educación y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes de la entidad demandada, para lo cual, solicitó la nulidad del mismo al habérsele negado el reconocimiento de una relación laboral legal y reglamentaria.

De igual forma, como pretensiones solicitó: i) condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de sus derechos laborales, en proporción al tiempo trabajado; ii) el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que fueron costeados con su peculio, en el período comprendido del 29 de febrero del año 2004 al 30 de diciembre del 2009 y del 1 de julio del 2011 al 29 de febrero del 2012; iii) pagar durante el período correspondiente del 1 de enero de al 11 de diciembre de 2010 y desde el 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011, durante el cual estuvo vinculado a través de contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Servitemporales; así como el valor reajustado de las prestaciones sociales, salud y trabajo suplementario conforme al valor que devengan las personas nombradas en la planta de la entidad demandada que realizan las mismas funciones; iv) pagar la sanción moratoria y las costas procesales.

Las anteriores pretensiones fueron debidamente sustentadas en los siguientes:

HECHOS

Sostuvo que prestó servicios al municipio de P. en la Secretaría de Educación como vigilante de la institución educativa Leningrado, mediante contrato de prestación de servicios del 29 de febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2009 y del 01 de julio de 2011 al 29 de febrero de 2012. De igual manera, manifestó laborar como trabajador en misión con la Empresa de Servicios Temporales Servitemporales S.A. del 1 de enero al 11 de diciembre de 2010 y del 1 de enero de 2011 al 30 de junio de esa misma anualidad, lapso en el que prestó su servicio al municipio de P..

Señaló que en los contratos suscritos se determinaron las funciones que debía ejercer, las cuales hacen notoria la subordinación a la que se encontraba sujeto, indicando, entre otras, el cumplimiento de los turnos de portería que se le asignaron, en coordinación con el rector de la institución o el director rural.

Manifestó que durante el período que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios no le fueron reconocidas las prestaciones a las que por ley tiene derecho.

Indicó que si bien durante el tiempo que estuvo contratado a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales S.A. se le reconocieron las prestaciones sociales de ley, liquidadas con base al salario mínimo mensual, lo cierto es que se vulneró el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el salario debe ser igual al de un trabajador en propiedad que cumpla con las mismas funciones.

Añadió que la administración municipal expidió la Circular No. 07 de 2006, dirigida a los rectores de los establecimientos educativos oficiales del municipio de P., mediante la cual, se dieron instrucciones de horarios y prohibiciones señalando, entre otros, que la jornada del día domingo debería ser cubierta preferiblemente con los celadores que se encontraran vinculados por orden de prestación de servicios y prohibiendo a los celadores dejar reemplazos en los establecimientos educativos.

Adujo que en el municipio existen funcionarios de planta que cumplen con funciones similares a las ejecutadas por él.

Finalmente, sostuvo que laboró por turnos de 12 horas trabajando en horarios nocturnos, dominicales y festivos, los cuales fueron pagados únicamente de marzo de 2004 a diciembre de ese mismo año y en los meses de enero y febrero de 2005, pues en adelante no se le volvieron a reconocer.

Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: De la Constitución Política los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300; los artículos 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 5, 6 y 8 del Decretos 3135 de 1968, la Ley 100 de 1993, la Ley 21 de 1982 y la Ley 50 de 1990.

Explicó que estas normas fueron vulneradas por la entidad demandada, toda vez que si bien fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios y a través de la empresa de servicios temporales Servitemporales, la verdad es que la labor que desempeñó encuadra dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Argumentó que se quebrantó el principio de la igualdad y el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que el personal de la planta del municipio de P. cuenta con 61 celadores que cumplen con las mismas funciones de quienes se encuentran vinculados por contratos de prestación de servicios.

Precisó que la autonomía y la independencia de los contratistas constituyen el elemento esencial de los contratos de prestación de servicios, circunstancia no aplicable en el caso examinado, toda vez que prestó sus servicios como vigilante, cargo existente en la planta de personal, cumpliendo funciones permanentes desde 29 febrero de 2004 hasta el 29 febrero de 2012, contradiciendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite la celebración de este tipo de contratos siempre que se trate de una labor temporal o transitoria, que no pueda desempeñarse por personal de planta y amerite conocimientos especializados, conservando total autonomía sin subordinación alguna, situación que a su parecer no está enmarcada en el presente caso.

Con relación a la vinculación que sostuvo a través de la Empresa de Servicios Temporales Servitemporales, indicó que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente con el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador, situación que se aparta de lo ocurrido en el presente asunto, toda vez que trabajó a través de esa figura 17 meses 11 días, cuando la misma define la temporalidad por 6 meses, prorrogables por 6 más.

Agregó que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, disposición que impone el mismo trato salarial para los trabajadores en misión que para los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, puesto que para los años 2010 y 2011, los vigilantes nombrados en la planta de la Secretaría de Educación del municipio de P. tenían una asignación básica de $693.070 y 721.371,respectivamente, además se les pagaba el trabajo suplementario, mientras que el accionante para el año 2010 percibía un salario básico mensual de $519.261 y para el 2011 $535.600, es decir el salario mínimo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Pereira - Secretaría de Educación Municipal, mediante apoderado judicial, contestó la demanda interpuesta, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Indicó que el cumplimiento de un horario por parte del accionante no prueba la existencia de una subordinación, puesto que la administración contrata y requiere la prestación del servicio en un horario preferente, tratándose de un acuerdo de voluntades al momento de suscribir el contrato.

Señaló que el demandante solo aportó al proceso contratos de prestación de servicio, lo cual no acredita la existencia del elemento de subordinación.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2013, resolvió declarar la nulidad del Oficio 1878 de 26 de julio de 2012, proferido por el Secretario de Educación y la Directora Administrativa de Prestación del Servicio y Administración de plazas docentes del municipio de P..

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2009 y desde el 1 de julio de 2011 al 29 de febrero de 2012, así como también, el pago de los porcentajes correspondientes a pensión y salud que la entidad debió trasladar a los respectivos fondos, durante el período que prestó sus servicios comprendido del 29 de febrero de 2004 y el 30 de...

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