Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119685

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00326-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000- 23-26-000-2009-00326-01(43391)

Actor: L.A. TORRES ALMANZA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación del principio de in dubio pro reo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de reparación directa de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE, por Secretaría, los gastos de proceso DEVOLVIENDO los remanentes al interesado. Pasados dos años sin que hubieran sido reclamados dichos emolumentos DECLÁRESE la prescripción a favor de la Rama Judicial”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 17 de abril de 2008 los señores W.A.T.A., Y.A.L.G., A.T.R., L.A.H., L.A.T.A., W.E.T.A., B.G.T.A., N.I.T.A. y G.S.T.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de ellos dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Para lo anterior, W.A.T.A., Y.A.L.G., así como A.T.R. y L.A.H. pidieron, cada uno, el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV- por perjuicios morales, concepto frente al cual L.A., W.E., B.G., N.I. y G.S.T.A.- reclamaron, por separado e invocando la condición de hermanos de quien fue procesado, 50 SMMLV.

A su vez, W.A.T.A. solicitó por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $54'000.000, suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo detenido, dado que para la época de ocurrencia de los hechos devengaba un salario de $1'200.000.

Asimismo, los demandantes sostuvieron que en el sub lite resultaba procedente el reconocimiento de 100 SMMLV para cada uno de ellos por “daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia”, habida cuenta del estigma generado por el hecho de que un miembro del grupo familiar hubiese estado recluido en un establecimiento carcelario.

De otro lado, en la demanda se pidió que se instara a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que se causaran desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago de la condena allí impuesta.

1.1. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que el 4 de febrero de 2004 el señor W.A.T.A. fue privado de la libertad con ocasión de la investigación que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo; además, se sostuvo que dentro de esas diligencias, y a través de providencia el 13 de febrero de la misma anualidad, al señor T.A. se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

De acuerdo con el libelo, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca declaró culpable al señor T.A. a través de fallo del 12 de enero de 2007, decisión que, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la sola absolución del implicado no resultaba suficiente para concluir que se incurrió en una falla del servicio o en una actuación irregular, pues para ello se requería acreditar una actuación arbitraria, supuesto que no se configuraba en el sub lite, porque la orden de reclusión tuvo como fundamento las pruebas recaudadas y el contenido normativo de los artículos 355, 356 y 357 del estatuto procesal penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

Asimismo, alegó que al presente asunto no le era aplicable el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en cuanto la exoneración del procesado no se dio por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que tuvo lugar en virtud del principio de in dubio pro reo.

A su vez, el ente acusador explicó que en el sub lite se presentó el hecho de un tercero, pues el elemento probatorio que sirvió de fundamento a la privación fue el señalamiento hecho por el señor J.R.L., y que, del mismo modo, se estructuró la culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 79 de la Ley 270 de 1996.

De otro lado, agregó que cada preclusión o absolución penal no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, porque ello implicaría la anulación de la autonomía e independencia de los poderes de instrucción establecidos en favor de las autoridades penales.

Con todo, la demandada indicó que la indemnización pedida no era congruente con los hechos en los que se fundaba y que desconocía la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo relacionado con el límite de las sumas a reconocer por concepto de perjuicios morales y la obligación de los hermanos mayores de acreditar para tal fin la existencia de una relación afectiva con la víctima directa.

2.2. La Rama Judicial argumentó que las pretensiones carecían de vocación de prosperidad, porque el hecho de que el investigado hubiese sido absuelto en segunda instancia en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo no lo legitimaba para reclamar una indemnización de carácter patrimonial.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La parte demandante explicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la absolución objeto de las pretensiones ostentaba el carácter injusta; además, señaló que en el sub lite estaba probada la legitimación en la causa de quienes demandaron y agregó que para liquidar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dada la ausencia de prueba de los ingresos de W.A.T.A.T., debía aplicarse la presunción de que devengaba por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente.

3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que las medidas adoptadas en contra del señor Torres Almanza no podían tenerse por injustas, porque se impusieron con fundamento en los indicios existentes en su contra al inicio de la investigación.

Asimismo, alegó que no se habían probado los perjuicios reclamados, pues, por ejemplo, al plenario no se allegó el contrato que daba cuenta de la vinculación laboral de quien fue privado de la libertad.

3.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

4. Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C -Sala de Descongestión-, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró acreditada una falla del servicio de administración de justicia. Al respecto sostuvo:

En estas circunstancias la absolución del demandante por aplicación del principio del in dubio pro reo no implicó la existencia de un error judicial sino la aplicación de un criterio disímil de valoración probatoria.

Para esta Sala, la valoración de las pruebas y los razonamientos vertidos en las providencias del proceso penal fueron coherentes, adecuados y siempre fueron previstos de justificación sólida.

Las normas aplicadas y los elementos fácticos valorados fueron coherentemente contextualizados, de manera tal que mal podría pregonarse la existencia de arbitrariedades o excesos en contra del demandante, ya que sus propias acciones fueron las que dieron pié (sic) a las autoridades para que centraran su atención en él.

Por lo hasta aquí expuesto la S. no puede concluir que la privación de la libertad del demandante W.A.T.A. haya devenido en injusta, como quiera que no se encontraron vestigios de fallas del servicio que conviertan el daño causado en antijurídico”.

5. Recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación. A su juicio, se probó la antijuridicidad del daño, porque el señor W.A.T.A. fue absuelto de responsabilidad penal ante el errado e inconsistente análisis probatorio del juez de primera instancia, que emitió condena no obstante de que existían dudas que debían resolverse a favor del procesado, las cuales, en todo caso y según la jurisprudencia de esta Corporación, dan lugar al reconocimiento de los perjuicios causados, pues ponen de presente la configuración de una privación injusta de la libertad.

6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por auto del 30 de marzo de 2012 y, mediante providencia del 11 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

6.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la detención del ahora demandante resultó ajustada a derecho, habida cuenta de que se ordenó con fundamento en pruebas de las cuales era posible deducir indicios de responsabilidad en su contra.

6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4)...

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