Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119717

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01255-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteHUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BA RCENAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 -000- 2011 -01255- 01 ( 19831 )

Actor : SOCIEDAD RODR I GUEZ JARAMILLO Y C I A. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - D IAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 8 de febrero de 2011, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000038, mediante la que modificó el impuesto a las ventas por el tercer bimestre del año 2007.

El recurso de reconsideración presentado por la contribuyente fue inadmitido el 16 de mayo de 2011, por extemporáneo.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sociedad R.J. y Cía. Ltda. propuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del Impuesto a las ventas correspondiente al Tercer Bimestre del año Gravable 2007 y se determinaron mayores valores, a saber:

i. Liquidación Oficial Impuesto Sobre las Ventas - Revisión No. 022412011000038 de 8 de febrero de 2011,

ii. Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración No. 000582 de 16 de mayo de 2011.

Actos estos que desconocieron la firmeza de la Declaración de Venta Periodo 3 año gravable 2007 con formulario No. 3007015054321, autoadhesivo No. 13273010623187 de fecha 16/07/2007, presentada por mi representada.

SEGUNDO.- Que se declare la firmeza de la declaración de Venta Periodo 3 año gravable 2007 con formulario No. 3007015054321, autoadhesivo No. 13273010623187 de fecha 16/07/2007, presentada por la Sociedad R.J. & Cía. Ltda., sociedad debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, identificada con NIT No. 802.014.314-8.”

Normas violadas

El demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 26, 647, 705, 705-1, 714, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

Previo resumen del concepto de la violación expuesto por la demandante, la Sala advierte que si bien la demanda pretende la nulidad tanto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412011000038 del 8 de febrero de 2011, como del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 00582 del 16 de mayo de 2011, lo cierto es que el concepto de la violación sólo cuestiona la legalidad de la Liquidación Oficial y en nada se refiere al contenido del auto.

El concepto de la violación fue expuesto en varios cargos, que se explicaron de la siguiente manera:

De la falsa motivación en la determinación del mayor valor de ingresos incluidos en la declaración de venta bimestre No. 3 del 7 de febrero de 2011.

La demandante sostuvo que el acto administrativo demandado no está fundamentado en la realidad fáctica y no es concordante con la normativa vigente, por las siguientes razones:

Dijo que los hechos no fueron valorados en su conjunto. Que la Administración, al confrontar los ingresos copiados de los archivos informáticos con los ingresos declarados por ventas del tercer bimestre, encontraron una diferencia de $381.894.000, hecho que no es cierto, toda vez que esa diferencia fue tomada de valores copiados en los presupuestos de ventas proyectadas en archivo Excel, para el año 2007, sin ningún fundamento jurídico. Que esos datos no corresponden a las ventas reales registradas en la contabilidad, como se demuestra con el acta de libros de contabilidad aportada a la investigación, las facturas de ventas, los tiquetes de tarjetas débito y crédito, las ventas a créditos y con bonos, únicos soportes válidos para registrar los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 742 y 743 del E.T.

Que yerra la Administración al manifestar que citaron al representante legal y al revisor fiscal para que se presentaran ante la División de Gestión de Fiscalización para comentarles los hallazgos encontrados en la diligencia de registro practicada a la sociedad, pues al revisar el expediente administrativo, no se encontró tal citación, ni mucho menos documento suscrito por dichas personas que diera cuenta de que efectivamente se dio tal reunión.

Que, con posterioridad a la diligencia de registro, se realizó una inspección tributaria, para verificar los datos consignados en la declaración de renta del año gravable 2008, efectuada el 14 de diciembre de 2009, en la que se levantó el acta de libros de contabilidad.

Que, en consecuencia, la Administración no puede darle valor de plena prueba a unos documentos que no lo tienen, y en una clara violación a lo establecido en el artículo 742 del E.T.

Indicó que en el trámite adelantado por la Administración no se demostró que los presupuestos de ventas proyectados 2007 en formato Excel, que son cálculos hechos por la parte administrativa de la empresa, tengan conexión con la realidad de los registros y soportes contables .

Dijo que atribuirle idoneidad a un informe de presupuesto de ventas, como medio de prueba, vulnera el artículo 743 del E.T., toda vez que ninguna norma legal tributaria establece que el mismo informe suple o sustituye la contabilidad. Que, en consecuencia, se configuró la falsa motivación del acto administrativo acusado.

De la violación al debido proceso

La demandante dijo que la División de Fiscalización no puso en conocimiento del representante legal de la sociedad los hallazgos detectados en la operación de registro, con el objeto de que los controvirtiera. Que no entiende por qué en el acto administrativo se dijo que se había citado al gerente y al revisor fiscal para que controvirtieran las pruebas, cuando en el expediente no aparece la mencionada citación.

Sostuvo que la Administración, en el acto administrativo acusado, tampoco precisó las pruebas recaudadas en la investigación ni cómo las valoró.

Que ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión se dijo por qué no se dio validez a la contabilidad, facturas, tiquetes de tarjetas débito y crédito, a las planillas de los cuadres diarios de caja por almacén, en los que se indicó la forma de pago, ni la razón por la que se determinó que las ventas que aparecían en formato E. como ventas sin ningún otro soporte le permitiera demostrar que corresponden a ventas reales de la empresa.

Indicó que la Administración no dijo expresamente qué se cuestiona o discute, no señaló lo que la contribuyente debía probar. Que, por el contrario, profirió unas liquidaciones oficiales sin determinar en qué se originaba la diferencia, lo que vulnera el debido proceso e impide al contribuyente defenderse técnicamente, respecto del origen de las supuestas diferencias.

Que no hubo elementos en el curso de la discusión de la vía gubernativa que permitieran al contribuyente determinar la pretensión de la Administración, lo que vulnera el debido proceso y los principios rectores del Código Contencioso Administrativo.

De las pruebas aportadas, desconocimiento de la valoración en conjunto de las mismas

Insistió en que la Administración vulneró el debido proceso al impedir que la contribuyente conociera las razones para tener como prueba de las ventas un documento en Excel que carece de soportes, y, por contera, impedir que se controvirtiera en debida forma.

De la improcedencia de la sanción por inexactitud

Dijo que existe una diferencia de criterio entre la autoridad tributaria y la contribuyente, en tanto la contribuyente ha probado los ingresos declarados con los registros contables, pues se levantó acta de libros de contabilidad, se aportaron las facturas, los tiquetes de tarjetas débito y crédito, las planillas diarias de caja y la relación de ventas por almacén, retiradas por los funcionarios de la DIAN con ocasión del registro y que reposaron en la Administración hasta después de notificados los requerimientos especiales. Que, en consecuencia, no hay datos equivocados, incompletos o desfigurados que deriven un menor impuesto y, por ende, no ha lugar a la sanción.

Que lo anterior impide considerar que las cifras de los denuncios contengan datos o factores falsos, incompletos, desfigurados o equivocados y que proceda la sanción impuesta.

Que, en efecto, la inclusión de los ingresos por parte de la DIAN obedece a falta de pruebas o a defectos formales en su comprobación, razón por la que debe hacerse un examen analítico y probatorio y establecerse la falsedad, inexistencia, simulación, etc.

De la firmeza de la liquidación privada

Dijo que al 18 de mayo de 2010, fecha en la que se notificó el Requerimiento Especial No. 022382010000077 del 11 de mayo de 2010, habían transcurrido en exceso los dos años siguientes al vencimiento del término de que trata el artículo 705-1 del E.T.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos:

Dijo que se configuró la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, pues, pese a que la contribuyente pretendió agotarla, lo cierto es que el recurso de reconsideración presentado fue inadmitido por haberse interpuesto extemporáneamente.

Que, en consecuencia, no puede estudiarse la legalidad de la actuación de la Administración, pues no se cumplió uno de los requisitos para la presentación de la demanda. Para sustentar su dicho citó la sentencia del 4 de marzo de 1993, dictada en el Exp. No. 4095, con ponencia del magistrado C.M.C.

Adujo que conforme con el artículo...

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