Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119725

Sentencia nº 13001-23-31-000-2011-00617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E)
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00617 - 01(21485)

Actor: LABORATORIO CL I NICO SANTA LUC IA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 120 de 24 de marzo de 2010 y su confirmatoria en sede gubernativa la Nº 079 de abril 11 de 2011.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, presentada al DISTRITO DE CARTAGENA por LABORATORIO CLÍNICO SANTA LUCÍA - BARRIOS MENDOZA LUZ H. correspondiente a los años gravables 2007 y 2008.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda».

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2008, y el 20 de marzo de 2009, el Laboratorio Clínico Santa Lucía presentó las declaraciones tributarias del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los años gravable 2007 y 2008, en las que, en su orden, registró «EXENCIONES, DEDUCCIONES Y ACTIVIDADES NO SUJETAS» por las sumas de $991.666.000 y $6.647.895.000.

El 13 de agosto de 2009, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena profirió el Auto de Apertura 451, por el cual inició investigación tributaria al Laboratorio Clínico Santa Lucía por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los años gravables 2007 y 2008.

En el Requerimiento Ordinario 493 del 13 de agosto de 2009, la mencionada dependencia solicitó al contribuyente información de los periodos señalados, y lo conminó a corregir las declaraciones de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5º y 6º de los años 2007 y 2008, porque fueron presentadas extemporáneamente sin el pago de las sanciones pertinentes. El 17 de septiembre de 2009 el contribuyente respondió la anterior solicitud y anexó la información pedida, sin corregir las declaraciones aludidas.

El 23 de noviembre de 2009, la Administración expidió los Requerimientos Especiales 148 y 149 respecto del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2007 y 2008, en los que propuso la adición de ingresos gravados, el rechazo de deducciones y la imposición de la sanción por inexactitud.

El 24 de marzo de 2010, la entidad demandada emitió la Resolución 120, «Por medio de la cual se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente (…)», que confirmó las glosas planteadas en los Requerimientos Especiales mencionados.

Contra la anterior decisión, el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente por la Resolución 079 del 11 de abril de 2011.

LA DEMANDA

La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó:

«PRIMERA:

Que es nula la Resolución No. 079 del 11 de abril de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración” proferida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Cartagena notificada por edicto el 17 de mayo de 2011, con la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 120 del 24 de marzo de 2010, mediante la cual se practica una liquidación de revisión por los periodos gravables 2007 y 2008, del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, y se sanciona por inexactitud al LABORATORIO CLÍNICO SANTA LUCÍA - BARRIOS MENDOZA LUZ HELENA identificado con NIT 22.437.735-1, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.

SEGUNDA:

Que es nula la Resolución No. 120 del 18 del 24 (sic) de marzo de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, mediante la cual se practica una liquidación de revisión por los periodos gravables 2007 y 2008, del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, y se sanciona a LABORATORIO CLÍNICO SANTA LUCÍA - BARRIOS MENDOZA LUZ HELENA identificado con el NIT 22.437.735-1, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.

TERCERA:

Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por el demandante, correspondiente a los Periodos Gravables 2007 y 2008, del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros presentado por el LABORATORIO CLÍNICO SANTA LUCÍA - BARRIOS MENDOZA LUZ H., identificado con NIT 22.437.735-1, y se declare al demandante a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente a los periodos señalados.

CUARTA:

Que a su vez, se ordene a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias, a (sic) Suspender la Sanción puesta (sic) a mi mandante por medio de la Resolución 120 del 24 de marzo del año 2010.

QUINTA:

Que se ordene a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena de Indias, a Suspender el procesos (sic) de Cobro Coactivo que se adelanta en la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Cartagena contra de mi (sic) mandante LABORATORIO CLÍNICO SANTA LUCÍA - LUZ H.B.M..

SEXTA:

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.

SÉPTIMA:

Que se considere la nulidad de las resoluciones motivo de la controversia jurídica, debido a que las mismas nacieron por parte de un funcionario que no tenía la calidad de funcionario público y por tal razón los actos proferidos por él, carecen de validez jurídica, amén de los soportes tales como los requerimientos especiales y ordinarios, que no se encontraban firmados por el creador del proyecto, por lo cual estos o (sic) presuntos actos administrativos serían imperfectos por lo que de igual forma es ilegal cualquier tipo de actuaciones que se soporten en ellas».

Invocó la violación de los artículos 48 de la Constitución Política; 32 al 45 de la Ley 14 de 1983; 23 de la Ley 608 de 2000; Decreto - Ley 056 de 1975 y, Ley 100 de 1993.

Concepto de la violación

Se refirió a la normativa que regula las responsabilidades de las IPS en materia de salud pública, a la que establece las reglas de retención en la fuente a los servicios de laboratorio clínico y la doctrina de la DIAN sobre la retención en la fuente a título de renta de las IPS por los servicios integrales de salud que prestan, para señalar que por cuenta del tratamiento fiscal aplicable a los laboratorios clínicos, estos pueden convertirse en IPS.

Manifestó que la Administración desconoce las características del sistema de seguridad social en salud, al afirmar que los laboratorios clínicos no son IPS, y que la demandante, en sus estatutos, en su certificado de cámara de comercio y conforme con la actividad reportada en el RUT, está constituida como una institución prestadora de servicios de salud, lo que también fue certificado por el Departamento Administrativo de Salud Distrital - DADIS.

Relató que los actos administrativos demandados se fundamentaron en un concepto de la Dirección de Impuestos de Bogotá, según el cual, las EPS y las IPS, entre las que se encuentran los laboratorios clínicos, no son hospitales y deben liquidar y pagar el impuesto de industria y comercio, porque son sujetos pasivos del tributo respecto del servicio de salud que prestan. Que ese concepto fue modificado por esa entidad territorial, porque el Consejo de Estado precisó la no sujeción de las EPS y de las IPS al impuesto de industria y comercio.

Afirmó que los ingresos de las IPS no están gravados con el impuesto de industria y comercio, salvo el caso de ingresos ajenos al sistema de seguridad social en salud.

Explicó que la Corte Constitucional precisó que los recursos de la seguridad social en salud son de carácter parafiscal y tienen una destinación específica, por lo que no pueden emplearse a fines deferentes de ésta. Que esa Corporación afirmó que la UPC es de naturaleza parafiscal y que los recursos que la integran no pueden ser gravados pues se trata de recursos de la seguridad social.

Afirmó que el Consejo de Estado consideró que la prestación de los servicios de salud por parte de entidades públicas o privadas, es una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, lo que libera del gravamen a las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud, que no están obligadas al cumplimiento de obligaciones de carácter formal o sustancial respecto de ese tributo.

Aseguró que la jurisprudencia estableció que los ingresos de las IPS pertenecientes y no pertenecientes al POS, no están gravados con el impuesto de industria y comercio.

Relató que a pesar de la no sujeción al gravamen, el laboratorio presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los años 2007 y 2008, y explicó que, a diferencia de las exenciones fiscales, la no sujeción al gravamen implica una manifestación expresa del legislador respecto de la no inclusión de ciertos individuos o actividades de los supuestos que dan origen a las obligaciones tributarias.

Que la entidad demandante, por cuenta de la no sujeción referida, no está obligada al cumplimiento de los deberes formales y sustanciales propios de los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, por lo que bien podía sustraerse de presentar las declaraciones aludidas, pues es una IPS que desarrolla actividades relacionadas con la salud.

Arguyó que en las declaraciones presentadas llevó como deducciones...

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