Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119733

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIO N A

Consejero ponente: H.A.R. N

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00689-01(49973)

Actor: C.F.G. Y OTRO

Demandado: BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: I. sustantiva de la demanda. Indebida escogencia de la acción. Ocupación permanente o temporal de un predio. Diferencia con incumplimiento contractual. Improcedencia de la adecuación de la acción por caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“PRIMERO. Declarar que prosperan las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, cosa juzgada y caducidad de la acción; y declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Superbusiness Commerce Center - Supercenter Ltda., por las consideraciones anteriores.

“SEGUNDO. Declarar de oficio la excepción de cosa juzgada y de caducidad de la acción, respecto de la demanda de reconvención y negar las pretensiones de la demanda, por las consideraciones anteriores.

“TERCERO. Ejecutoriado el presente fallo, por secretaría, liquidar los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

“CUARTO. No condenar en cosas.

“QUINTO. Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, ante el Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo”.

ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda

El 15 de diciembre de 2008 C.F.G.C. y la sociedad Superbusiness Commerce Center Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

La actora deprecó las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA PRINCIPAL: Que se DECLARE que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA ocupó de hecho y temporalmente el bien inmueble otrora de propiedad del señor C.F.G.C., hoy propiedad de la sociedad SUPERCENTER LTDA.

“PRIMERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de la pretensión primera principal se DECLARE que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se enriqueció sin justa causa a costa de los demandantes al explotar comercialmente un bien inmueble que no era de su propiedad y al impedir la explotación a su legítimo propietario, otrora el señor C.F.G.C., hoy propiedad de la sociedad SUPERCENTER LTDA.

“SEGUNDA PRINCIPAL: Que se DECLARE que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la ocupación de hecho y temporal del inmueble, otrora el señor C.F.G.C., hoy propiedad de la sociedad SUPERCENTER LTDA.

“SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de la pretensión segunda principal se DECLARE que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA es patrimonialmente responsable por haberse enriquecido sin justa causa a costa de los derechos de disfrute, goce y disposición del propietario del inmueble, otrora el señor C.F.G.C., hoy propiedad de la sociedad SUPERCENTER LTDA.

“TERCERA PRINCIPAL: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda principales de CONDENE a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a indemnizar al señor C.F.G.C. y a la sociedad SUPERCENTER Ltda., los perjuicios que en el presente proceso se acrediten (…).

“TERCERA SUBSIDIARIA: Que en subsidio de la pretensión tercera principal y como consecuencia de las pretensiones primera y segunda subsidiarias que se ORDENE a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA compensar a los demandantes, las sumas que aquella percibió y que ingresaron a su patrimonio enriqueciéndola, así como las que impidió que ingresaran al patrimonio del propietario del inmueble, durante el tiempo en que aquella se lucró de éste, otrora el señor C.F.G.C., hoy propiedad de la sociedad SUPERCENTER LTDA. (…).

“CUARTA. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes de la presente acción sean debidamente actualizadas al momento de la ejecutoria del fallo.

“QUINTA: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se reconozcan los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar desde la ejecutoria del fallo, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron expuestos los que la Sala resume, así:

Entre la Beneficencia de Cundinamarca (vendedor) y C.F.G.C. (comprador) fue suscrito un contrato de compraventa de un inmueble ubicado en la esquina sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, de la ciudad de Bogotá, identificado con el número 71-99, el cual se protocolizó mediante la escritura pública No. 046 del 4 de febrero de 1977. La compraventa celebrada fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio de matricula inmobiliaria No. 50C - 378618. De acuerdo con el contrato de compraventa la Beneficencia de Cundinamarca se obligó a hacer entrega del inmueble el 15 de abril de 1980 o, a más tardar, dentro de los 120 días siguientes a tal fecha.

La Beneficencia no hizo entrega del inmueble conforme con lo pactado y ocupó de hecho el bien durante aproximadamente 27 años. La entrega real y material del inmueble tuvo lugar el 5 de diciembre de 2007, fecha en la que, por virtud de la orden impartida por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de junio de 2006, se culminó la diligencia de entrega y se dispuso el lanzamiento de los arrendatarios del inmueble.

Entre la fecha de entrega pactada e incumplida y la entrega efectiva del inmueble, la Beneficencia de Cundinamarca lo ocupó de facto y se lucró del mismo sin un título justificante mediante la celebración de contratos de arrendamiento e impidió que la parte actora realizara un proyecto para el cual contaba con licencia de urbanismo y estudios de prefactibilidad económica.

En 1982 la Beneficencia de Cundinamarca demandó ante la jurisdicción contencioso administrativo la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 046 e 1977, acción que fue rechaza por falta de jurisdicción. En 1991 la Beneficencia inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria para obtener la nulidad del contrato. Este trámite culminó con un contrato de transacción entre las partes, el cual fue, posteriormente, declarado nulo. Además de las anteriores acciones, la Beneficencia inició sin éxito un proceso ejecutivo para el pago de los montos pendientes y otra acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Actuación procesal de primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 22 de enero 2009, en el cual se ordenó la notificación de la providencia a la demandada y al Ministerio Público, así como la fijación en lista del proceso por el término legal.

Dentro del término de fijación en lista la entidad pública demandada, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2009, presentó la contestación de la demanda en la que aceptó algunos hechos, negó y precisó otros y negó la naturaleza de tales a los restantes; se opuso a las pretensiones incoadas y formuló las excepciones que enseguida se sintetizan:

Indebida escogencia de la acción: Para la demandada no existe ningún fundamento jurídico para que se declare una ocupación de hecho de un inmueble, pues lo que se presentó fue un incumplimiento de un contrato de compraventa por parte de la Beneficencia de Cundinamarca al no realizar la entrega material del bien al comprador debido a razones legales, judiciales y administrativas.

Puso de presente, en relación con esta excepción, la sentencia del 28 de junio de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se decidió sobre la entrega real y material del inmueble adquirido por G.C. a la Beneficencia de Cundinamarca y en la que indicó que los aquí demandantes no solicitaron, en ese otro proceso y pudiendo hacerlo, la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

Desviación del régimen jurídico aplicable a las controversias contractuales y por ende a la reclamación de los perjuicios surgidos del contrato de compraventa celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y el señor C.F.G.: Indicó la demandada que de lo anterior se observa que lo que pretendió la parte actora con el presente proceso fue revivir los términos de caducidad para la reclamación de perjuicios.

Caducidad de la acción: Indicó que para la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa se encontraba caducada, bien al contabilizar el término desde el momento en que se hizo exigible la entrega del inmueble (1980) o desde que se ordenó su entrega por el Consejo de Estado (28 de junio de 2006).

Cosa juzgada: Nuevamente se refirió la demandada a la sentencia del 28 de junio de 2006, pues consideró que con la misma se definió el incumplimiento en que había incurrido la Beneficencia, el cual se relacionó, precisamente, con la no entrega del bien inmueble.

Contrato no cumplido: Indicó que el comprador del inmueble (ahora demandante en reparación directa) no realizó el pago al que se encontraba obligado en virtud del contrato de compraventa suscrito, por lo que “…no es entendible como [sic] los demandantes pretenden demandar la indemnización de unos presuntos perjuicios, cuando lo claro es que a la luz de lo establecido por el Consejo de Estado y lo...

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