Auto nº 76001-23-33-003-2015-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119749

Auto nº 76001-23-33-003-2015-00771-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00771-01 ( 22466 )

Actor: NUFARM COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 28 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual aceptó el desistimiento de la demanda.

ANTECEDENTES

NUFARM COLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 052412014000002 del 23 de enero de 2014 y la Resolución 900133 del 23 de febrero de 2015, por las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del contribuyente, en relación con el impuesto sobre la renta por el año gravable 2011.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que i) la deducción por amortización del crédito mercantil por valor de $1.583.265.000 declarada por NUFARM cumple con los requisitos previstos por los artículos 107, 142 y 143 del Estatuto Tributario; ii) la procedencia de la deducción por deudas de dudoso o difícil cobro en valor $ 601.804.544; iii) la firmeza de la declaración privada presentada por la compañía por el impuesto sobre la renta para el año gravable 2011; iv) es correcto, el saldo a favor determinado por NUFARM; v) no es responsable del pago de la sanción por inexactitud.

La demanda se presentó el 10 de julio de 2015 en la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali y remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en auto de sala unitaria de 24 de agosto de 2015, la admitió y ordenó las notificaciones y traslados respectivos. La DIAN contestó la demanda oportunamente.

Por memorial radicado el 14 de enero de 2016, la demandante, por intermedio de apoderado, desistió de las pretensiones de la demanda porque decidió acogerse a los beneficios tributarios otorgados por la Ley 1739 de 2014. Para el efecto, solicitó la terminación por mutuo acuerdo ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme con lo dispuesto en el artículo 56 de la citada ley.

Explicó que para que proceda el beneficio es necesario desistir de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

Mediante auto de 28 de enero de 2016 se accedió a la solicitud. Esa decisión se recurrió.

AUTO APELADO

En la providencia recurrida, suscrita por los magistrados que integran la sala del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se resolvió:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, cancelar la radicación en el sistema de información Siglo XXI.”

La razón que sustentó la decisión fue el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso. Sin condena en costas, por tratarse de una terminación anormal y anticipada del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de enero de 2016, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se dispusiera la continuación del proceso. Como fundamentos del recurso expuso:

El 29 de octubre de 2015, la sociedad actora presentó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, solicitudes de terminación por mutuo acuerdo correspondientes al impuesto sobre las rentas de los años gravables 2010 y 2011. En atención a este, se hacía necesario presentar desistimiento de las demandas, por ello, enviaron a Cali los escritos para ser radicados ante el Tribunal Administrativo del Valle.

El 30 de octubre de 2015, mediante las Actas 195 y 204 el Comité de la DIAN decidió no aprobar las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas por la compañía; ante esta decisión solicitó no radicar los memoriales de desistimiento de las demandas. La sociedad actora, el 17 de noviembre de 2015, presentó recurso de reposición contra las Actas 195 y 204.

El 14 de enero de 2016, NUFARM conoció, por vía telefónica, que las resoluciones que resolvían los recursos de reposición habían aprobado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de las rentas de los años 2010 y 2011. Le reiteraron que debía desistir de ambas demandas, ya que este se constituía como requisito indispensable para la firma de la formula ante la DIAN.

Una vez los funcionarios de la DIAN, le informaron que el Comité había aprobado ambas solicitudes, mandó a radicar los memoriales de desistimiento de la demanda en los expedientes 2015 - 496 (año gravable 2010) y 2015- 771 (año gravable 2011). Sin embargo, al notificarse personalmente, observó que la administración aprobó la terminación por mutuo acuerdo del año gravable 2010, pero no lo hizo frente al 2011.

NUFARM COLOMBIA S.A explicó que, por error involuntario se presentó el desistimiento del proceso que contempla lo relacionado con la renta del año gravable 2011; empero, el 3 de febrero de 2016 radicó memorial en el que se retractaba de la solicitud de desistimiento de la demanda, con el propósito que el proceso siguiera con su curso. Sin embargo, seis (6) días después, el 9 de febrero de 2016, el despacho notificó el auto que aceptaba el desistimiento, sin atender el memorial allegado.

En atención a lo anterior, indicó que el auto que terminó el proceso por desistimiento de la demanda vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia.

Como soportes anexó los memoriales de desistimiento de las pretensiones de las demandas 2015 - 00496 y 2015 -00771, radicados el 14 de enero de 2016; desistimiento de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, con sello de radicación del 3 de febrero de 2016; Resolución 012953 del 30 de diciembre de 2015 “por la cual resuelve Recurso de Reposición” y, la Resolución 012884 del 28 de diciembre de 2015 “por la cual resuelve Recurso de Reposición”.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN guardó silencio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Se advierte, en primer lugar que, conforme con lo previsto en los incisos primero [num. 4] y segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], el auto recurrido es apelable porque pone fin al proceso y se dictó en primera instancia por un tribunal administrativo. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión...

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