Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119753

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01482-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01482 - 01 ( 21272 )

Actor: J.A.L.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de simple nulidad instaurada contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo de aquél, por el año gravable 2003, vía liquidación de aforo.

ANTECEDENTES

Nader Inversiones S. C. A. es una empresa domiciliada en Yumbo (Valle), dedicada a la “inversión en acciones, títulos de deuda y/o participación, emitidos por sociedades nacionales y extranjeras, así como por la adquisición, venta, negociación y, en general, el desarrollo de toda clase de operaciones financieras”.

Con base en cruces de información con terceros e información endógena, la mencionada empresa percibió ingresos de $822.143.000 por el año 2003, respecto de los cuales no presentó declaración de impuesto de industria y comercio ante el Municipio de Santiago de Cali.

El 21 de noviembre de 2008, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal envió a la sociedad emplazamiento para declarar, el cual no fue atendido.

El 2 de abril de 2009, se expidió Liquidación Oficial de Aforo 4131.1.12.6-3863826 en la que se estableció un impuesto a cargo de $10.401.000.

Tal decisión fue confirmada el 17 de marzo de 2010, mediante Resolución 4131.1.12.6-00192, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

LA DEMANDA

El abogado J.A.L., actuando en nombre propio, ejerció la acción de simple nulidad contra la Liquidación Oficial de Aforo 4131.1.12.6-3863826 del 2 de abril de 2009 y la Resolución 4131.1.12.6-0019 del 17 de marzo de 2010.

Citó como normas violadas los artículos 29 y 122 de la Constitución Política; 84, 136, 132, 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo, y 32 de la Ley 14 de 1983. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis:

Los actos demandados violan el derecho de defensa y el debido proceso, e incurren en falsa motivación.

La liquidación y pago de tributos presupone la efectiva ocurrencia del hecho gravable, el cual, para el caso del impuesto de industria y comercio, exige que el particular desarrolle actividades industriales, comerciales o de servicio dentro del respectivo municipio.

El Municipio de Santiago de Cali reconoció que en la actuación enjuiciada no se cumple ese presupuesto, puesto que se desarrolló respecto de una empresa que ejerció actividades por fuera de la jurisdicción municipal.

El demandado no analizó suficientemente el acervo probatorio del expediente administrativo, desconociendo que a los administrados se les deben respetar todas las etapas de los procedimientos adelantados en su contra, así como el derecho a que soliciten y presenten pruebas para defenderse de los cargos que se les imputan, y a que el servidor público las examine con el cuidado necesario.

Los jueces y funcionarios de la rama ejecutiva deben cumplir y hacer cumplir las normas procesales, para así garantizar una actuación libre de vicios. De acuerdo con ello, los funcionarios judiciales o administrativos deben permitir que el particular contradiga, solicite y allegue pruebas, y que las mismas sean tenidas en cuenta para proferir los respectivos actos administrativos.

La Administración municipal pretermitió la publicidad del pliego de cargos correspondiente y careció de diligencia para ubicar y cotejar las pruebas que conducían a revocar la liquidación oficial de aforo acusada, porque demostraban la ausencia del hecho gravable en cabeza de la sociedad Nader Inversiones S. C. A.

Así, la actuación acusada se fundamentó en una situación fáctica que en realidad no existió, distante de las circunstancias de hecho y de derecho que en su momento valoró. Lo que hizo fue aplicar premisas falsas para proferir y ratificar la liquidación oficial de aforo cuya nulidad se demanda.

Para que dicha liquidación procediera, tenía primero que haberse concluido la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, lo cual no ocurrió.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Los municipios tienen autonomía para administrar las rentas y tributos que impone.

Los actos proferidos dentro del proceso de aforo seguido contra el demandante acataron el principio de legalidad del tributo, en el marco del procedimiento regulado por el Decreto Acordal 0523 de 1999, por el cual se modifica el Decreto 0498 de 29 de marzo de 1996 que adopta el Libro 5 del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones.

En aplicación de las normas que regulan dicho procedimiento, la demandada notificó auto de apertura y emplazamientos para declarar al contribuyente N.I.S.C.A., concediéndole un mes para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, por cuanto los cruces de información que se ordenaron permitieron constatar que dicha empresa percibió ingresos durante dicho año.

Al recurrir la liquidación de aforo proferida, el contribuyente adujo no ser sujeto pasivo de ICA sin aportar los documentos necesarios para desvirtuar la legalidad de la misma ni para exonerar a la parte actora de la obligación de declarar y liquidar el impuesto correspondiente, así fuera en $0, previas deducciones del caso.

Previa alusión al hecho generador y a la base gravable de ICA en el Municipio de Santiago de Cali, se anota que NADER INVERSIONES realiza actividades de servicio en dicho territorio, por el cambio de domicilio de Cali a Yumbo, protocolizado por Escritura Pública 4824 del 22 de diciembre de 2006.

La obligación tributaria sustancial es independiente de la obligación formal de declarar, y si esta última no se cumple debe proferirse liquidación de aforo. El nacimiento de la obligación sustancial de pagar la prestación debida apareja la obligación formal de declararla.

La prueba de los ingresos percibidos en diferente jurisdicción es cualificada, y el Acuerdo 035 de 1985 del Municipio de Santiago de Cali exige presentar copia autentica de los recibos de pago de ICA y las certificaciones de estar matriculado en el sistema industria y comercio del Municipio en donde se paga dicho tributo y de la base gravable del mismo. NADER INVERSIONES no aportó esa prueba.

La carga de la prueba se encuentra en cabeza del accionante y los argumentos que expuso en la oportunidad procesal que correspondía no fueron suficientes para que la Administración modificara la decisión sancionatoria y de determinación oficial vía liquidación de aforo.

La actuación administrativa se desarrolló con fundamento en su autonomía territorial y potestad fiscalizadora a través de las cuales cumple los cometidos que le asignan la Constitución Política y el ordenamiento legal.

Los actos demandados no adolecen de falsa motivación, al contribuyente se le informaron las razones que condujeron a expedirlos. El acto carente de motivación debe demandarse por la causal de expedición irregular pues la deficiencia constituye vicio de forma.

A la luz del Decreto 376 de 2001, el subdirector de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali cuenta con facultades para expedir el emplazamiento para declarar.

El hecho de que el demandante considere insuficientes las explicaciones dadas por los actos demandados no significa que éstos carezcan de motivación en los términos del artículo 35 del CCA, la cual supone su respaldo legal, la verificación de los antecedentes, la debida calificación de las normas que fundamentan la decisión y la apreciación razonable de las pruebas aportadas.

En el sub lite no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del ET, en tanto los actos demandados fueron expedidos por funcionarios competentes y se notificaron dentro de término legal.

La demandada no incurrió en conductas arbitrarias, temerarias o abusivas que ameriten condena en costas.

Finalmente, el Municipio propone la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción incoada e indebida representación de la parte actora, en cuanto se ejerció contra actos de carácter particular y concreto; e igualmente la excepción innominada para que oficiosamente se declaren todos los hechos exceptivos advertidos o probados en el curso del proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de inhibió de decidir sobre la nulidad de los actos demandados, en cuanto éstos no reportan interés jurídico para la comunidad en general, ni generan consecuencias en el orden económico y social.

Por el contrario, de ellos se deriva únicamente el interés particular de la sociedad NADER INVERSIONES en que el Municipio demandado no la considerara declarante del impuesto de industria y comercio en el año 2003.

En ese sentido, la anulación de dichos actos acarrea el restablecimiento del derecho de la demandante, porque la declaraba como no obligada a declarar ICA en el municipio demandados.

La acción de nulidad es improcedente, máxime cuando el demandante no acreditó la calidad de representante legal de la demandante. El debate debió tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y dentro de los cuatro meses que ordena el artículo 136 del CCA.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante apeló la sentencia. Al efecto, reiteró los argumentos que expuso en su escrito de contestación y añadió:

A N.I.S.C.A. se le imputa el incumplimiento de la obligación de declarar y de liquidar y pagar el...

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