Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119765

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2016

Fecha05 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente : CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76 001-23-31-000-2008-00332-01(41 699)

Actor: F.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 28 de abril de 2008, F.R., actuando en representación del menor A.F.R.V., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió el menor A.F.R.V. como consecuencia de los golpes y de los disparos que le propinaron miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Unidad Metropolitana de Cali.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos oro para A.F.R.V., y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro, $520.440.000.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 4 de noviembre de 2006, A.F.R.V. se encontraba en compañía de un amigo en una esquina del barrio A.L. de la ciudad de Cali, cuando dos miembros de la Policía -de apellidos Grueso y P.- los requirieron, ante lo cual aquéllos emprendieron la huida, pues uno portaba un arma de fuego hechiza.

Al huir los menores, los agentes de la Policía dispararon y le ocasionaron a A.F.R.V. una lesión en la columna vertebral; luego, lo golpearon en diferentes partes del cuerpo.

Se indicó que, de forma inhumana y sin la rapidez necesaria, los agentes de la Policía trasladaron en una patrulla a A.F.R.V. alH.J.P.B. y que, posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Cali.

Se dijo que, como consecuencia de aquel hecho, el menor perdió la movilidad de sus piernas y, por ello, debe permanecer en silla de ruedas.

Se manifestó en la demanda que el padre del menor R.V. formuló denuncia ante la Fiscalía, la cual encuadró provisionalmente la actuación de los agentes en el delito de tentativa de homicidio. Luego, la Fiscalía Veintiséis Seccional de la Unidad de Vida remitió la investigación a la Jurisdicción Penal Militar.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 5 de junio de 2008 , providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no se allegaron las pruebas que permitieran establecer que las lesiones hubieran sido causadas por sus agentes.

Sostuvo que, como en la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Cali se señaló que las lesiones del menor R.V. fueron causadas por un “amigo/conocido” debido a una “riña/pelea”, existían dudas de que las mismas hubieran sido provocadas por agentes de la policía; por consiguiente, propuso la causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero.

3. Vencido el período probatorio y declarada fallida la etapa de conciliación, el 7 de abril de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que con las pruebas allegadas al proceso no se podía imputar con certeza el daño a la Policía Nacional.

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 4 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia):

“… teniendo en cuenta el escaso material probatorio allegado por el apoderado de la parte actora, se observa que si bien en el presente asunto se acreditó el daño (Perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente del Menor A.F.R., sobre los demás presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado no se allegó prueba alguna que permita llegar a la certeza de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el riesgo creado.

“Lo anterior, toda vez que al proceso no se allegó prueba con la cual se pueda determinar las circunstancias en que acontecieron los hechos en los cuales resultó herido el menor A.F.R.V.; pues no se encuentra demostrado que las lesiones del menor fueron producidas por los Agentes de la Policía Nacional mencionados por el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda, requisito fundamental para poder determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales se alega un riesgo excepcional por el uso de armas de dotación oficial.

“Debe advertirse que si bien la parte actora pretendió acreditar la responsabilidad de la entidad demandada por medio de prueba testimonial, lo cierto es que dentro del proceso sólo se allegó el testimonio directo de la S.S.V., testimonio con el cual no se puede establecer con claridad las circunstancias en las cuales se produjo las lesiones del menor RENTERÍA. Adicional a lo anterior, se tiene que los demás testigos no presenciaron los hechos de manera directa, y sus relatos los realizan por comentarios que escucharon el día de los hechos, razón por la cual no se les puede reconocer valor probatorio a los mismos.

“Dichos testimonios y los demás que obran en el proceso, dejan ver que si bien las lesiones de A.F.R. tuvieron como causa única y directa disparos realizados con arma de fuego, no es posible establecer que los mismos fueran realizados con arma de dotación oficial de la Policía Nacional. Hay que tener en cuenta que la supuesta testigo presencial de los hechos, S.S.V., simplemente se limita a afirmar que escuchó unos disparos y que posteriormente vió a A.F. en el suelo y también observó al Policía apuntando con el arma sobre el menor, pero en ningún momento menifestó haber visto al mencionado Agente accionando su arma de dotación oficial contra el menor.

(…)

“Como bien se puede observar, el apoderado de la parte actora en su escrito de demanda sólo se limitó a manifestar que las lesiones producidas al M.A.F.R. fueron ocasionadas por agentes de policía, pero dicha imputación no se acreditó con elementos probatorios suficientes que llevarán al Juez a dicho convencimiento, y no obstante la plena acreditación del daño, no puede pretenderse que con la misma se pueda endilgar de responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, además del anterior presupuesto se debe acreditar, con pruebas que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez (artículo 175 del C.P.C.), la existencia del riesgo creado y el nexo causal entre el daño y el riesgo, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto”.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, a pesar de que se cuestionó el hecho de no haberse allegado el material probatorio suficiente que permitiera establecer la responsabilidad del Estado, el Tribunal relacionó “las múltiples probanzas documentales, testimoniales, medicas (sic) de forense, donde no solo queda plasmada la agresión y graves consecuencias para A.F.R. (sic) SINO ASI MISMO QUE LOS POLICIALES FUERON LOS QUE LE CAUSARON TALES LESIONES EN SU CUERPO Y EN SU VIDA DE FORMA PERMANNETE (sic) … se debe explicar por que (sic) no se da crédito a la versión que rinde el mismo afectado joven A.F. (sic) donde plasma la verdad solo la verdad y señala sin dubitación quien (sic) fue el agente que le disparo (sic), los improperios como lo trataron y la forma vil y cobarde como lo subieron a la patrulla policial, para abandonarlo como a cualquier ser inanimado en un centro hospitalario …”.

Sostuvo que “No puede el actor por (sic) su abogado instar que se practiquen pruebas como seria (sic) la de balística, guantelete, para comprobar si los proyectiles dañinos fueron disparados por los agentes, esto le corresponde por mandato legal a los que administran justicia sin ningún reparo y de cualquier jurisdicción …”.

Manifestó que no se debió descartar la declaración de S.V. y que, en este caso, no debió aplicarse la “teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional”, pues lo que se pretende es proteger a la víctima.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de junio de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 2 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que no se logró acreditar la relación de causalidad entre el daño causado y la actuación desplegada por sus agentes para declarar su responsabilidad.

Insistió en que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

El Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontraban demostrados los presupuestos esenciales para declarar la responsabilidad del Estado.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es,$571.364.840, supera la cuantía mínima exigida en...

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