Auto nº 25000-23-41-000 -014-01639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119813

Auto nº 25000-23-41-000 -014-01639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2016

Fecha04 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

COSA JUZGADA - Requiere que exista identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes / IDENTIDAD DE OBJETO EN LA COSA JUZGADA - Supone que el en el nuevo proceso se propongan las mismas pretensiones que en el anterior / REPARACION DEL DAÑO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requiere previa aclaración de nulidad del acto administrativo

Los efectos de cosa juzgada suponen no solo la inmutabilidad de la sentencia, sino también que las controversias resueltas vía judicial no sean debatidas en un proceso posterior por tener un carácter vinculante y obligatorio para las partes. Para predicar los efectos de cosa juzgada de una sentencia se deben cumplir los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 303 del CGP, estos son (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de partes, requisitos que deberán ser examinados en cada caso. El requisito de la identidad de objeto supone que en el nuevo proceso se propongan las mismas pretensiones que en el anterior. Ahora, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones consistirán en dos: (i) anulatoria de un acto administrativo, con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del que goza; y como consecuencia de lo anterior, (ii) el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado por la ilegalidad del acto. Se resalta que la reparación del daño no es una pretensión que pueda prosperar directamente en la medida en que es necesaria la previa declaración de nulidad de un acto administrativo, pues de no demostrarse la ilegalidad de la actuación de la administración el daño ocasionado sería jurídico y, por tanto, no habría fundamento para repararlo

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 303

IDENTIDAD DE OBJETO EN LOS ACTOS DEMANDADOS - Al no existir en relación con los previamente resueltos no se configura la identidad del objeto / CALCULO ACTUARIAL PARA DEDUCCION POR PENSIONES DE JUBILACION - Al tratarse de un cálculo por cada año y ser aprobado mediante acto administrativo cada uno de ellos goza de presunción de legalidad / ACUMULACION DE PROCESOS - Resulta pertinente cuando existen varios procesos sobre el mismo asunto con el fin de evitar decisiones contradictorias

En el caso bajo examen, se evidencia que no existe identidad de objeto entre el proceso de la referencia y los casos previamente resueltos por esta jurisdicción en la medida que los actos administrativos controvertidos no son los mismos. (…) En efecto, en cada uno de los procesos fueron demandados los actos administrativos que aprobaron el cálculo actuarial presentado por el Banco Popular cada año con el fin de determinar la cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez previsto en el artículo 113 del Estatuto Tributario. En otras palabras, cada cálculo realizado por la entidad financiera fue aprobado mediante un acto administrativo diferente porque corresponden periodos gravables diferentes. De esta forma, cada uno de esos actos goza de presunción de legalidad que debe ser desvirtuada mediante un proceso judicial. Si bien es cierto que los actos administrativos controvertidos en cada uno de los procesos identificados por la parte demandada tienen un contenido similar, también lo es que nada le impide al particular controvertirlos en procesos separados teniendo en cuenta que cada uno de ellos es un acto definitivo susceptible de control judicial, por lo que el término de caducidad en cada caso inicia de forma independiente y cuya nulidad es presupuesto para el restablecimiento del derecho en cada uno de los casos. En este orden de ideas, no existe identidad en el objeto (pretensiones) del proceso de la referencia con los demás casos resueltos por esta jurisdicción porque se está verificando la legalidad de diferentes actos administrativos, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia. Se destaca que, aunque la entidad demandada alegó la existencia de cosa juzgada porque existen sentencias ejecutoriadas que tratan asuntos similares, lo indicado sería pedir su acumulación en los términos del artículo 148 del CGP en conexidad con el artículo 165 del CPACA, con el fin de evitar decisiones contradictorios.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 113 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAM I REZ RAM I REZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000-23-41-000 -014-01639-01 (22718)

Actor: BANCO POPULAR S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

APELACI O N AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2016 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada .

ANTECEDENTES

1. El Banco Popular cambió de naturaleza pública a privada el 21 de noviembre de 1996 por la adquisición por parte de la sociedad Popular Investment SA de las acciones de la Nación.

2. La entidad financiera solicitó la aprobación de la Superintendencia Financiera del cálculo actuarial y bonos pensionales a 31 de diciembre de 2012 mediante el Comunicado 2012-097735-000-000 del 14 de noviembre del mismo año.

3. La Superintendencia Financiera determinó que el cálculo actuarial tiene un valor de $231.081.319.533 mediante el Oficio 2013-097735-010-000 del 7 de marzo de 2013.

4. El Banco Popular presentó recurso de reposición contra la anterior decisión el 20 de marzo de 2013.

5. La Superintendencia Financiera confirmó su anterior decisión mediante la Resolución 0558 del 9 de abril de 2014.

6. La entidad financiera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera el 30 de septiembre de 2014, en donde pretende lo siguiente:

“1ª) Que se declare la nulidad parcial del Oficio No. 2012-097735-010-000 del 7 de marzo de 2013 y la Resolución No. 0558 del 9 de abril de 2014, actos administrativos proferidos por la Superintendencia Financiera.

2ª) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada impartir su aprobación al cálculo actuarial de pensiones a diciembre 31 de 2012, presentado por el BANCO POPULAR a la Superintendencia Financiera el 14 de noviembre de 2012 bajo el No. 2012-097735-000-000” .

7. La Superintendencia Financiera de Colombia contestó la demanda el 20 de octubre de 2015, donde formuló la excepción de cosa juzgada porque, desde la venta de las acciones del Banco Popular a la sociedad Popular Investment SA, la entidad financiera ha demandado cada año a la entidad para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le exigen incluir en el cálculo actuarial de las pensiones futuras de los empleados que en su tiempo gozaron de la calidad de trabajadores oficiales y que tienen derecho al régimen de transición...

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