Auto nº 11001-03-24-000-2015-00512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119821

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2016

PonenteGUILLERMO VARGAS AYALA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00512-00

Actor: D.P.A.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD y PROTECCION SOCIAL y OTRO

Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que a través del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promueve D.P.A. contra los siguientes actos administrativos: artículos 8 y 11 del Decreto 1543 del 4 de agosto de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, el artículo 37 del Decreto 50 del 13 de enero de 2003 proferido por el Gobierno Nacional y la Circular Externa No. 00000022 del 18 de mayo de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La solicitud de suspensión provisional

En escrito separado de la demanda se solicita la suspensión provisional de los actos previamente relacionados, los cuales para efectos de mayor claridad se transcriben a continuación:

1.1. Artículos 8 y 11 del Decreto 1543 del 4 de agosto de 1998 expedido por el Gobierno Nacional Por el cual se establecen algunas normas en relación con los procedimientos de cesión de contratos de afiliación y liquidación en el sistema general de seguridad social en salud.

ARTICULO 8o. LIQUIDACION DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD, ENTIDADES ADAPTADAS Y ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Con el objeto de evitar la desviación de los recursos de la seguridad social en salud, las entidades que entren en proceso de liquidación, deberán ajustarse a las siguientes reglas:

a. En el régimen contributivo. Estarán excluidos de la masa de liquidación los recursos correspondientes a las cotizaciones obligatorias de los afiliados, las cuales pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, recaudadas por las entidades promotoras por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, así como los dineros que encontrándose en poder de la entidad provienen del sistema general de seguridad social en salud y sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación;

b. En el régimen subsidiado. ‹Literal modificado por el artículo 37 del Decreto 50 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:› Están excluidos de la masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso, o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación.

De igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) del porcentaje de la UPC destinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a la prestación efectiva de servicios de salud a la población afiliada.

Con estos recursos y los que giren las entidades territoriales por concepto de UPC pendientes de giro a la fecha del inicio del proceso de liquidación, los cuales se manejarán en cuentas separadas, deberá el liquidador proceder a cancelar a prorrata las deudas contraídas con las instituciones prestadoras del servicio de salud.

El remanente en caso de existir, deberá ser girado a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA teniendo en cuenta la destinación específica de estos recursos consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política.

ARTICULO 11. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Deberá excluirse de la masa de liquidación de las instituciones financieras y demás entidades que recaudan aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los recursos correspondientes a estos recaudos.

La restitución se hará a la mayor brevedad posible de conformidad con las normas aplicables.

1.2. Artículo 37 del Decreto 50 del 13 de enero de 2003 proferido por el Gobierno Nacional Por el cual se adoptan unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Artículo 37. Preservación de los recursos de la seguridad social. El literal b) del artículo del Decreto 1543 de 1998, quedará así:

"b) En el régimen subsidiado. Están excluidos de la masa de liquidación los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso, o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación.

De igual manera, estarán excluidos los recursos no ejecutados por la Administradora del Régimen Subsidiado (ARS) del porcentaje de la UPC destinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) a la prestación efectiva de servicios de salud a la población afiliada.

Con estos recursos y los que giren las entidades territoriales por concepto de UPC pendientes de giro a la fecha del inicio del proceso de liquidación, los cuales se manejarán en cuentas separadas, deberá el liquidador proceder a cancelar a prorrata las deudas contraídas con las instituciones prestadoras del servicio de salud.

El remanente en caso de existir, deberá ser girado a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA teniendo en cuenta la destinación específica de estos recursos consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política.

1.3. Circular Externa No. 00000022 del 18 de mayo de 2010 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2280 de 2004 que reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del régimen contributivo del FOSYGA; así como lo dispuesto en los Decretos 1013 de 1998, 4450 de 2005, 4047 de 2006 y 3260 de 2007, que regulan los procesos excepcionales de compensación y en las Circulares 023 y 062 de 2005 y 015 de 2006 que tratan sobre la presentación de procesos de compensación con anterioridad al Decreto 2280 de 2004; el Ministerio de la Protección Social instruye sobre los aspectos que las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar en liquidación deben tener en cuenta para sanear y/o aclarar los temas pendientes ante el FOSYGA relacionados con el proceso integral de giro y compensación, reclamaciones de medicamentos y procedimientos No POS, programas de promoción y prevención, conciliación cuentas de recaudo, saneamiento de aportes patronales, entre otros procesos.

1. Proceso Integral de giro y compensación

a) Por cotizaciones recaudadas hasta que se haga efectivo el traslado voluntario o por asignación.

De acuerdo con lo establecido en las Circulares 023 y 062 de 2005 y 015 de 2006 expedidas por el Ministerio de la Protección Social, para las entidades que se encuentran en proceso de liquidación, la compensación de cotizaciones recaudadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2280 de 2004, correspondientes a períodos anteriores a febrero de 2005, se debían presentar a compensación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Decreto 1013 de 1998 y en la Resolución 2309 de 2000 en las fechas establecidas en el Decreto 2280 de 2004 para la presentación del proceso de corrección. En este caso la EPS o EOC deberá presentar nuevas declaraciones.

En el evento en que las EPS y EOC se hayan acogido a los procesos de compensación excepcionales regulados por los Decretos 4450 de 2005, 4047 de 2006 y 3260 de 2007, no habrá lugar a la presentación de declaraciones de giro y compensación y estas entidades deberán señalarlo expresamente al FOSYGA.

Los recursos recaudados para estos periodos deberán ser girados al FOSYGA, según los procedimientos definidos para el efecto. El administrador de los recursos del FOSYGA verificará e informará esta situación al Ministerio.

b) Por Cotizaciones en mora

Todas las cotizaciones obligatorias que se encuentren en mora deberán ser objeto de acción de cobro y sobre ellas debe presentarse el proceso de giro y compensación ante el FOSYGA de acuerdo con el marco legal vigente o de giro de los recursos que correspondan a las diferentes subcuentas del FOSYGA, cuando no proceda la compensación de los recursos recaudados.

Las cotizaciones en mora recaudadas que correspondan a periodos cerrados por efecto de los decretos de compensación excepcionales frente a los cuales ya se dio la apropiación de recursos que correspondía deberán ser girados al FOSYGA, según define la Circular 096 de 2007.

c) Por legalización de procesos de Giro Directo

Los recursos de la cotización girados al FOSYGA en vigencia del Decreto 1013 de 1998 que se encuentran sin compensar, deberán ser compensados por parte de las EPS o EOC en liquidación. En el evento en que la entidad se haya acogido a los procesos excepcionales de compensación no habrá lugar a la presentación de procesos de compensación por este concepto.

d) Por multiafiliados, cédulas inconsistentes o fallecidos

Las EPS o EOC deberán aclarar la talidad de los registros de sus afiliados que no han podido ser compensados en razón a que aparecen en la base de datos del FOSYGA como multiafiliados, con cédulas inconsistentes o fallecidos. De no contar aún con la información, podrá solicitarla al administrador de recursos del FOSYGA y aclarar la condición de afiliación de cada persona con las EPS o EOC correspondiente por cada uno de los períodos, siguiendo para ellos los procedimientos definidos para aclarar los registros ante el FOSYGA. Así mismo, se deben establecer claramente las devoluciones de recursos que se han efectuado por estos afiliados y girar los recursos que correspondan a las subcuentas del FOSYGA de acuerdo con las normas vigentes.

En el evento en que la entidad se haya acogido a los procesos excepcionales de compensación no habrá lugar a la presentación de procesos de compensación por este concepto.

e) Declaraciones no aprobadas, registros glosados o saldos no compensados

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