Auto nº 05001-23-31-000-2011-00864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119841

Auto nº 05001-23-31-000-2011-00864-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016

Fecha03 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA / AUTO QU E RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIO N DE FALLO / PRELACION DE FALLO - Procedencia / PRELACION DE FALLO PARA EVITAR GRAVE VIOLACIO N DE LOS DERECHOS HUMANOS - V íctima de mina antipersonal

[E] n el presente caso debe ser aceptada la solicitud de prelación de fallo formulada por el señor P.Q.D. y coadyu vada por la parte demandante [porque] el caso objeto de estudio se encuentra inmerso en una de las excepciones establecidas por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para modificar el derecho al turno, lo anterior, en virtud a que presuntamente se estaría generando una grave violación a los derechos humanos. En el sub lite el [demandante] fue víctima de una mina antipersonal mientras cumplía con sus actividades diarias como comerciante de ganado en la vereda de P.B., zona rural del Municipio de San Carlos - Antioquia, hecho que le causó múltiples daños físicos, dejando afectada su integridad personal (…)

PRELACION DE FALLO - Excepciones / PERALACI O N DE FALLO - Normativa aplicable

[E] l mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación de la regla general, toda vez que establece que podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en atención a la naturaleza del asunto y/o de conformidad a solicitud del agente del Ministerio Público en tanto sea el caso de suma importancia jurídica y trascendencia social (…) el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 -que introdujo una nueva disposición a la Ley 270 de 1996- señaló otras excepciones a las ya establecidas en la Ley 446 de 1998. En dicha norma, se indicó que las Salas de la Subsección del Consejo de Estado, podían indicar que asuntos serían tratados preferentemente y sin sujeción al turno, ante los siguientes casos: (i) cuando existieran razones de seguridad nacional, (ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, (iv) de crímenes de lesa humanidad o (v) cuando se tratara de asuntos de especial trascendencia social.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO / LEY 1285 DE 2009 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá , D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radica ción número : 05001-23-31-000-2011-00864-01 (48912)

Actor: O.F.O. DUQUE Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia : A CCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de prelación elevada por el señor Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado y el apoderado de la parte demandante (f. 409 y 411, c. ppal. 2).

ANTECEDENTES

1. El 22 de mayo del 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó y declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la lesión sufrida por el señor O.F.O.D., a raíz del incidente del que fue víctima al activarse accidentalmente una mina antipersonal.

2. Mediante escritos presentados el 07 y 26 de junio de 2013, tanto la Nación- Ministerio de Defensa (f. 277-292, c. ppal. 2) como la parte demandante (f. 302-305, c. ppal. 2), presentaron debidamente sustentados recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo del 2013.

3. El a quo en virtud a lo establecido por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 , citó a la partes el día 22 de agosto de 2013 a las 04:30 de la tarde para llevar acabo audiencia de conciliación (f. 306, c. ppal. 2). Llegada la fecha y hora establecida por el Tribunal para realizar la correspondiente diligencia, se dejó constancia de la falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que se declaró fallida la conciliación (f. 307, c. ppal. 2).

4. Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 311, c. ppal. 2).

5. En auto del 13 de diciembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (f. 313, c. ppal. 2).

6. Vencido el término para alegar de conclusión y estando el proceso pendiente para elaborar proyecto de sentencia, el apoderado de la parte demandante presentó memorial el 10 de julio del 2014 en el que manifestó:

Me permito solicitar al despacho la prelación del proceso de la referencia, en el sentido de que se profiera la respectiva sentencia (f. 328-367, c. ppal. 2).

7. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2014, fue allegado al expediente de la referencia, memorial en que el apoderado de la parte demandante solicitó se adicionara a la petición de prelación por él incoada, copia de la sentencia de radicado No. 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818) proferida el 12 de febrero de 2012 por la Sección Tercera- Subsección C - Consejo de Estado, C.P.J.O.S.G., con el fin de que se tuviera en cuenta al momento de resolver la solicitud de prelación y así garantizar el cumplimiento al principio de igualdad (f. 369-404, c. ppal. 2).

7. En respuesta a las solicitudes señaladas en el numeral anterior, la Sala mediante auto del 09 de octubre de 2014, decidió no acceder a la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante (f. 405-406, c. ppal. 2).

8. El 17 de marzo de 2015, el señor Procurador Quinto Delegado presentó ante el despacho sustanciador, memorial en el que solicitó se accediera a la prelación del proceso (f. 409, c. ppal. 2), con fundamento en precedentes originados en esta subsección:

El legislador ha venido implementando herramientas jurídicas para terminar con la congestión judicial y su consecuente mora en la resolución de los litigios que desde antaño ha imperado en Colombia y ha venido prohibiendo a los jueces la alteración del orden para fallar a fin de generar seguridad jurídica entre los ciudadanos. No obstante lo anterior, ha establecido circunstancias especiales que ameritan romper con esa regla general, en el sentido de poderse emitir sentencia anticipada o prelación legal en aquellos litigios de grave afectación a los derechos humanos de las personas.

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