Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119861

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2016

Fecha03 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00107-01(39133)

Actor : G.R.B. REALES Y OTROS

Demandado : LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia : ACCION DE REPARACION DIRECTA

Habiendo constatado la ausencia de nulidades, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se acogió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 398-426, c. ppal.).

SÍNTESIS

Contra el señor G.R.B.R. se adelantó una investigación penal por el presunto delito de homicidio agravado, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, misma que fue revocada al resolverse el recurso de apelación contra la providencia que la decretó, teniendo en cuenta por sobre todo, que para ese momento, una persona distinta al sindicado había confesado la autoría del delito. Con fundamento en ello y sobre la base de una privación injusta, se encausa la demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante demanda presentada el 9 de julio de 1998 (fls.1-17, c. 1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores: G.R.B.R. (víctima directa); L.E.C.J. (cónyuge); K.C.B.C.; H.G.B.C. y G.A.B.C. (hijos comunes de la víctima directa y su cónyuge), acudieron en acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones:

1.1.- Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de la privación arbitraria, ilegal, ligera e injusta de la libertad del señor G.R.B.R., proferida por el Fiscal Seccional de la Unidad de Reacción inmediata L.A.M.V., Fiscal 10 de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Barranquilla - Atlántico, según providencia de fecha 22 de enero de 1.996 que profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON DETENCIÓN PREVENTIVA, SIN BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN y en la cual ordenaba ser recluido en la carcél (sic) Nacional de Sumariados Modelo de Barranquilla y la cual fue revocada por irregular en virtud a la falta de ecuanimidad, y por faltar el funcionario investigador a el cumplimiento de su deber de realizar una investigación integral de los hechos y un profundo estudio y análisis de los acontecimientos y pruebas tanto desfavorables como favorables al sindicado G.B. REALES QUE (sic) estaban hasta ese momento contenidas en dicha investigación y no fundamentar dicha resolución de la definición jurídica del sindicado en la ligereza y exacerbación de ánimos que el hecho delictivo había producido, tal como lo considera la Fiscalía Delegada ante EL Tribunal Superior al momento de revocar la providencia (….), resolución esta del Fiscal delegado ante el tribunal de fecha 2 de abril de 1.996; y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios morales y materiales causados al mismo detenido, a sus padres, hermanos, y en especial a su esposa y sus tres menores hijos. Estos hechos tuvieron ocurrencia en la Fiscalía Seccional de Barranquilla, Unidad de Reacción Inmediata desde el día 8 de enero de 1.996 hasta el día 2 de abril de 1.996 por imprudencia, ligereza y omisión del F. anteriormente referenciado.

Como consecuencia de los anteriores hechos solicito que se hagan las siguientes condenas:

1.2.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

1.2.1.- El valor en pesos colombianos según certifique el banco de la República en la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia de DOS MIL GRAMOS ORO (2.000) para G.R.B.R., por concepto de perjuicios morales como principal perjudicado directo con la privación de su libertad.

1.2.2.- El valor en pesos Colombianos según certifique el banco de la República en la fecha de ejecución de la sentencia de un mil QUINIENTOS GRAMOS DE ORO (1.500) por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: a). L.E.C.J. (ESPOSA). b). K.C.B.C. (HIJA). c). H.G.B.C. (Hijo). d). G.A.B.C. (HIJO).

1.3.- Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y reiteradas jurisprudencias en materia contencioso-administrativa.

1.3.1.- El artículo 106 del Código Penal establece como norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa: “Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente”. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado.

1.4.- PERJUICIOS MATERIALES. Es concepto por demás reiterado no solo por la ley, sino por la misma corte suprema de justicia, que los perjuicios materiales conllevan tanto el lucro cesanto (sic) como el daño emergente para los perjudicados, entendiendo por daño emergente el que se causa de manera inmediata con el hecho, la acción u omisión y lucro cesante es lo que la persona perjudicada deja de percibir como consecuencia de ese hecho o acción. Es por demás evidente que en la sindicación formulada por el Fiscal 10 de la Unidad de Reacción Inmediata se produjeron y aún hoy persisten estos tipos de daños en la persona de G.B.R., SU ESPOSA Y SUS HIJOS.

1.4.1.- DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia de los hechos acontecidos el señor G.R.B.R., sufrió daños emergentes, los cuales relacionamos a continuación así:

1.4.1.1.- Pago de honorarios del defensor dentro del proceso penal equivalentes a la suma de $ 10.000.000.oo DIEZ MILLONES DE PESOS), los cuales fueron sufragados por sus hermanos y su padre.

1.4.1.2.- Pérdida de bienes muebles y enseres, los cuales fueron hurtados de la residencia de los esposos BOLIVAR CARRILLO, en el municipio de C., lugar de su residencia. Estos enseres y electrodomésticos ascienden a la suma de $ 2.000.000.oo (DOS MILLONES DE PESOS).

1.4.1.3.- Los esposos BOLIVAR CARRILLO y sus hijos tenían una parcela cerca a su lugar de residencia en las tierras del señor A.M.P., con sembrados de productos de pan coger (yuca, maíz, frijoles, patilla, guayaba, papaya, y ciruelas) los cuales al momento de los hechos estaban a escasos 35 días de producir su cosecha, con la que se beneficiarían en una suma cercana a los $ 3.000.000) (TRES MILLONES DE PESOS).

1.4.1.4.- $ 300.000 representados en 7 vísceras, las cuales serían el producto para vender los dos próximos días al de su compra, o sea el día de la captura y al día siguiente al de la captura.

1.4.1.5.- $ 500.000 representados en matrículas y útiles escolares de sus tres menores hijos, los cuales de hecho fueron retirados de sus respectivos claustros educativos a raíz del grave peligro que para su integridad representaba su asistencia a las aulas de clases.

1.4.1.6.- $ 50.000 representados en los gastos de movilización y traslado de los pocos bienes útiles que dejaron en su humilde morada en Campeche, desde ese lugar a B/quilla.

1.4.1.7.- Gastos por $ 700.000 (SETECIENTOS MIL PESOS) en consultas médicas, exámenes y tratamiento por lesiones causadas en la cabeza y columna vertebral en la cárcel Distrital y Modelo por parte de los guardianes y algunos internos.

1.4.2.- LUCRO CESANTE:

1.4.2.1.- Como G.R.B. REALES ganaba en su actividad diaria la suma de $ 10.000 (DIEZ MIL PESOS) y como permaneció capturado desde el 6 de enero de 1.996 hasta el 3 de abril de 1.996, esto es 87 días de privación efectiva de la libertad, en los cuales dejó de percibir la suma de $ 870.000 (OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS).

1.4.2.2.- G.B. REALES TENÍA 5 años de dedicarse al expendio ambulante de vísceras, a raíz de los acontecimientos narrados G.B. fue desvinculado de su actividad laboral que le dejaba un promedio de $10.000 diarios. Como esta desvinculación laboral es atribuible a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la decición (sic) arbitraria e irregular proferida por la Fiscal 10 de la Unidad de Reacción Inmediata, siendo esta una falla proveniente del Estado, debe este pagar una indemnización de orden laboral al tenor del artículo 64 del Código Laboral, numeral 2: “ En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa casusa comprobada por parte del empleador, o si este dá (sic) lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador, alguna de las justas causas contempladas en la ley”.

Lo que genera una indemnización así:

45 días por el primer año ------------ 450.000.oo

20 días por los cuatro años ------------ 850.000.oo

--------------------

TOTAL ……….. 1.250.000.oo

TOTAL DAÑO EMERGENTE……………….. $ 16.550.000.oo

TOTAL LUCRO CESANTE …………………. $ 2.120.000.oo

--------------------

TOTAL DAÑOS MATERIALES ..…….……. $ 18.670.000.oo

(…)

1.5.- Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a sus actores o a quien sus derechos represente (sic) en el momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejhecutoria (sic) de la sentencia hasta cuando se produzca el efectivo cumplimiento de las peticiones.

1.6.- Lo anterior teniendo en cuenta lo reglamentado en el artículo 1.653 del Código Civil Colombiano, todo pago se imputará primero a intereses.

1.7.- LA NACIÓN COLOMBIANA, dará cumplimiento a la siguiente sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

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