Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-0 2508 -00 (AC)

Ac tor : M ARIA TERESA DIAZ AVILAN

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C EN DESCONGESTION

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora M.T.D.A., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.T.D.A., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la salud.

Sostuvo que tales derechos le han sido desconocidos con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), que confirmó el fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado número 10001-33-31-037-2009-00201-01, promovida por la actora en contra de la E.S.E. L.C.G.S. en Liquidación.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

1.)- Acudo en esta Acción de Tutela ante el Juez Constitucional de Tutela para que CESE LA VULNERACIÓN DE MI DERECHO ó GARANTÍA CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBID O PROCESO (art. 29 Superior) y con él, de contradicción y defensa, además para que con ello se me restablezca mi derecho a la salud por parte de las entidades demandadas.

2.)- En consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los tres (3) miembros prenombrados de la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (o quienes los reemplacen), para que revoquen la decisión de segunda instancia, adecuándola a la justa y verdadera valoración de las pruebas aportadas válida y legalmente.

Y en consecuencia se ordene por esa sede de segunda instancia al Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; decidir favorablemente mis pretensiones planteadas en la demanda de Reparación Directa (…) ”.

Hechos

La solicitud de amparo constitucional tuvo como fundamento los siguientes hechos:

La actora señaló que en el mes de enero de dos mil siete (2007) acudió al centro médico de urgencias del barrio La Alquería de la ciudad de Bogotá, porque padecía fuertes dolores en la parte baja del abdomen.

Indicó que fue atendida por el médico T.E.M., quien le ordenó la práctica de una ecografía y unos exámenes de laboratorio, a partir de los cuales determinó que en su organismo se habían desarrollado unos miomas y que debía ser sometida a cirugía.

Mencionó que el día tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) le fue practicada una histerectomía por el ginecólogo L.F.R. de la Clínica S.P.C..

Adujo que estuvo hospitalizada hasta el cinco (5) de mayo siguiente y que le dieron un (1) mes de incapacidad, pero continuaba con intensos dolores y no presentaba mejoría alguna.

Refirió que al asistir a consulta con el mencionado ginecólogo le manifestó que seguía enferma, quien le respondió que tal situación era normal y, sin embargo, le indicó que solicitara una cita médica con el doctor P.P..

Agregó que este último la atendió el ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) y la remitió a la Clínica del Dolor, en donde le aplicaron una inyección a cada lado de la herida, lo cual le produjo más dolor.

Mencionó que le asignaron otra cita para el veinticuatro (24) de septiembre del mismo año, pero que no asistió porque el medicamento que le suministraron había empeorado su estado de salud.

Afirmó que con la segunda remisión le ordenaron una cita con el neurocirujano R.Z. para el veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), quien la envió a valoración con el fisiatra C.A.R. para el diecinueve (19) de septiembre siguiente.

Destacó que al notar su mal estado de salud y que se le impedía el movimiento en sus piernas, el médico le explicó que esto era ocasionado porque los músculos se contraían y, por tanto, le prescribió unas terapias durante el mes de octubre del mismo año.

Aseveró que también le ordenó una ecografía pélvica, la cual fue practicada por el doctor E.A. el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007), quien hasta el tres (3) de diciembre siguiente le indicó que tenía un quiste en el ovario izquierdo.

Señaló que por lo anterior enviaron una orden médica a la división de salud ocupacional de la empresa Textiles Konkord, con la indicación de que no debían obligar a la actora a realizar grandes esfuerzos, turnos largos o permanecer de pie, pero esto no fue tenido en cuenta y, contrario a ello, fue despedida injustificadamente.

Precisó que de acuerdo con el resultado de una nueva ecografía practicada el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), solicitó una cita prioritaria que le fue programada para el dieciséis (16) de abril siguiente con el doctor J.M., quien le ordenó la práctica inmediata de unos exámenes de laboratorio.

Sostuvo que el dieciocho (18) de abril del mismo año tuvo cita con el fisiatra F.G., quien le dijo que su problema en las piernas no era ocasionado por la circulación de la sangre o las venas várices, sino que estaba enferma del colon, por lo que la remitió al médico general.

Advirtió que el ocho (8) de mayo de dos mil ocho (8) asistió a consulta con el doctor J.M., quien leyó los exámenes de laboratorio y le mencionó que se encontraba bien, pero la remitió al ginecólogo H.G..

Expresó que fue atendida por éste médico el diez (10) de mayo siguiente, quien la remitió para que le practicaran una laparoscopia en la Clínica Ginecológica S.P.C..

Destacó que el doce (12) de mayo del mismo año, el doctor G.M.T. le indicó que debía pedir cita médica con el ginecólogo L.G., médico que la remitió al especialista L.F.R. por ser quien la había operado.

Mencionó que el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008) le fue ordenada una nueva cirugía, para la cual tuvo que pagar un costo adicional superior a los quinientos mil pesos ($500.000).

Explicó que el procedimiento quirúrgico inició a la una de la tarde (1 p.m.) del cuatro (4) de julio siguiente y, en el transcurso de la operación, el doctor C.C. le informó a su hija que la cirugía se había complicado por cuanto evidenciaron que una porción del intestino y un ovario estaban pegados a la herida de la histerectomía, por lo que la intervención fue finalizada por el médico general O.F.C..

Afirmó que todo lo anterior mostraba que sus quebrantos de salud se debían a la falla en la prestación del servicio médico al no obrar con prudencia y diligencia, pues no era suficiente que le programaran citas o exámenes de laboratorio, si al momento de realizarle una cirugía no habían tenido el suficiente cuidado.

Refirió que presentó acción de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Señaló que a través de sentencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil siete (2007) se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que se...

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