Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658119993

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2016

PonenteALBERTO YEPES BARREIRO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00051-01

Actor: F.A.C.L.

Demandado: J.R.S.J.P. - PERSONERO DE BARRANQUILLA

Proceso Electoral - Fallo de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor J.R.S.J.P. como personero de Barranquilla para el período 2016-2020.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, el señor F.A.C.L., actuando en nombre propio, formuló demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección del señor J.R.S.J.P. como personero del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla para el período 2016-2020.

Como sustento de su demanda señaló que el señor B.P. se encontraba inhabilitado con fundamento en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 95 numerales 2º y de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 37; y el literal b) del mismo artículo.

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (…)”

ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. ‹Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:› No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (…)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

En síntesis, el actor manifestó que el señor S.J.P. estaba inhabilitado por cuanto fue reelegido como personero distrital.

2. Admisión de la demanda

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que por auto de 25 de enero de 2016 ordenó oficiar a la secretaría del concejo distrital de Barranquilla para que allegara copia auténtica o autenticada de la Resolución 010 de 8 de enero de 2016 por medio de la cual “oficializó la reelección del señor J.S.J.P.” como personero distrital.

Una vez allegado el acto electoral acusado, el Tribunal admitió la demanda, ordenó las correspondientes notificaciones y negó la solicitud del señor E.M.O. de ser tenido como tercero.

3. Contestaciones de la demanda

3.1. El demandado

Mediante apoderado judicial, el demandado contestó la demanda y solicitó se negaran las pretensiones, comoquiera que no se materializó la causal de nulidad endilgada.

A. efecto, señaló que el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece, respecto de las inhabilidades para ser elegido alcalde, que solo competen a los personeros en aquellos evento en los que les sea aplicable y “no en forma in extenso como pretende el accionante”.

Luego de citar apartes de la sentencia C-617 de 1997, afirmó que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

A su juicio, “respecto de lo que se debe entender como administración central o descentralizada del municipio o distrito, debemos tener en cuenta lo siguiente: i) el sector central del ente territorial está conformado por la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos; ii) mientras que el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, cuentan con relativa independencia y manejan patrimonio propio o capital independiente. Tal es el caso de los establecimientos públicos y las ESE S (sic), entre otras.

En este orden de ideas, es claro que la personería municipal del distrito (sic) de Barranquilla, no forma parte, y mucho menos depende del sector central o del sector descentralizado de dicho municipio, de lo que se desprende que la condición de personero no constituye una inhabilidad para participar en el concurso de méritos que adelante el consejo (sic) para proveer dicho cargo”.

Agregó que el vínculo laboral con la entidad territorial, solo es causal de inhabilidad para quien aspire a ser elegido personero de la misma, si corresponde a un cargo público de la administración central o descentralizada, “exigencia absolutamente lógica y ética, pues se trata precisamente de quien ha de vigilar a esa administración, no aplicable a aquel que aspire a ser reelegido como personero”.

Sostuvo que “es claro que el personero que aspira y en efecto es reelegido, al no ejercer cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito, no es aplicable, o mejor “no se estructuran” las prohibiciones establecidas en los artículos 95 (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000) y 174 de la Ley 136 de 1994”.

De otra parte, adujo que de conformidad con la Ley 1551 de 2012 los personeros serán quienes ocupen el primer lugar en el concurso de méritos, cuyos parámetros fueron fijados en el Decreto 2485 de 2014. Ello ocurrió con el señor S.J.P., quien fue el mejor de los candidatos en la contienda, “ganó el concurso, sin importar si era del agrado de los concejales o si tiene o no el guiño del alcalde de turno; por lo tanto no está en peligro la independencia e imparcialidad del ente de control que preside en virtud del principio de meritocracia”.

3.2. Concejo distrital de Barranquilla

Guardó silencio.

4. Trámite en primera instancia

El día 30 de marzo de 2016 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia inicial; se resolvió tener al señor D.A.B.M. como “sujeto procesal accesorio, coadyuvante del proceso electoral” y se negó tal reconocimiento a E.M.O..

La audiencia inicial se llevó a cabo el 8 de abril de 2016 dentro del proceso de la referencia en la cual se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas.

En efecto, se declaró totalmente saneado el proceso al no advertirse ningún vicio que invalide la actuación.

Seguidamente señaló que la parte demandada no propuso excepciones previas ni el despacho advirtió la necesidad de declarar de oficio las de cosa juzgada, caducidad ni falta de legitimación. Tampoco las de transacción y conciliación pues no son compatibles con la naturaleza del proceso electoral.

De otra parte, en cuanto a la fijación del litigio se indicó que está dirigido a que se declare la nulidad del acto de elección del señor J.S.J.P. como personero del distrito de Barranquilla 2016-2020, al estar incurso en la inhabilidad contenida en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 2º del artículo 95 ibídem, esto es: por haberse desempeñado como personero de ese municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su inscripción para optar para el cargo de personero. Asimismo, la parte demandada planteó que nunca se incurrió en la causal de inhabilidad deprecada por el actor, toda vez que el personero que aspira y en efecto es reelegido, al no ejercer cargo público en la administración central o descentralizada del distrito no le es aplicable.

La parte demandante aclaró que no solo se demanda la inhabilidad respecto de los artículos citados sino los que competen al personero. Esta apreciación fue compartida por el tercero coadyuvante.

El ponente advirtió que la fijación del litigio se haría extensiva a lo expuesto por el demandante y el coadyuvante, siempre y cuando dichos argumentos hubieran sido esgrimidos en el concepto de la violación y las normas citadas en la demanda.

La decisión sobre la fijación del litigio quedó ejecutoriada en los anteriores términos.

De otra parte, se otorgó a las pruebas allegadas el valor que les asigne la ley y se decretó una prueba documental -acta de posesión del demandado como personero 2012-2016-.

Se estimó innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dio aplicación al último inciso del artículo 181 del CPACA.

5. La decisión recurrida

Por sentencia de 15 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Se refirió a las inhabilidades como causales de nulidad de carácter subjetivo, a sus diferencias con las incompatibilidades y al principio de especialidad en la aplicación de las normas sobre inhabilidades.

Al analizar el caso concreto, se pronunció sobre los siguientes aspectos:

i) Competencia para la elección del personero: según el numeral 8º del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los concejos elegir personero. Por su parte la Ley 136 de 1994 establece en su artículo 172 que en ningún caso habrá reelección de los personeros, disposición que fue declarada inexequible por sentencia C-267 de 1995.

Luego mencionar la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 y a la sentencia C-105 de 2013...

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