Sentencia nº 47001-23-33-002-2015-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120009

Sentencia nº 47001-23-33-002-2015-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha29 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-33-002-2015-00435-01(PI)

Actor: CHELO V.B.

Demandado: J.C.T.C.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Administrativo del M. de 22 de enero de 2016, que decretó la pérdida de la investidura del ciudadano J.C.T.C. como Concejal de Ciénaga -Magdalena-.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El ciudadano CHELO V.B. solicitó el 13 de noviembre de 2015 la pérdida de investidura del C.J.C.T.C., con los siguientes fundamentos:

La causal invocada

Es la prevista en los numerales 4 del artículo 40 y 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que preceptúan:

LEY 617 DE 2000

ARTÍCULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

“Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

(…)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha."

“ARTÍCULO 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”

1.2. Hechos

En los comicios del 30 de octubre de 2011, el ciudadano J.C.T.C. resultó elegido Concejal de Ciénaga -Magdalena- para el período 2012-2015.

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, declaró la nulidad de la elección del concejal J.C.T.C. para el periodo 2012-2015, por haber violado el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermana se desempeñó como comisaria de familia en el municipio de Ciénaga durante los 12 meses anteriores a su elección, cargo de aquellos que implica ejercicio de autoridad civil.

Mediante Decreto No. 428 de 24 de octubre de 2014, el Alcalde de Ciénaga aceptó la renuncia presentada por la señora IRAYMA TEIRÚ TORREGROZA CALDERÓN al cargo de Comisaria de Familia que venía desempeñando en el municipio de Ciénaga.

Pese a lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el ciudadano J.C.T.C. resultó elegido por segunda vez como Concejal de Ciénaga, para el período 2016-2019.

El concejal demandado incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora I.T.T.C., quien se desempeñó como Comisaria de Familia dentro de los 12 meses anteriores a la elección, cargo que ejerce autoridad civil en el municipio de Ciénaga.

LA CONTESTACIÓN

El concejal demandado mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”.

Respecto de la excepción denominada “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, el demandado sostuvo que en la presente demanda se acumularon pretensiones de manera indebida en el sentido de solicitar tanto la nulidad de la elección del concejal como la pérdida de investidura del mismo, acciones que se tramitan por un procedimiento diferente.

Agregó que también existe una ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos formales, es decir, que la demanda carece de sustentación efectiva e íntegra de la causal de pérdida de investidura invocada como violada.

Manifestó que la presente solicitud de pérdida de investidura pretende revivir una discusión resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, que declaró la nulidad del acto de elección del señor J.C.T.C. como concejal de Ciénaga (M., por haber violado el régimen de inhabilidades y, en particular, la inhabilidad prescrita en el numeral 4 de la Ley 617 de 2000, porque su hermana se desempeñaba como Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga, cargo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, implica el ejercicio de jurisdicción y autoridad civil.

Indicó que la demanda de pérdida de investidura en este caso, pretende corregir oportunidades vencidas y laxitudes argumentativas que se evidencian en el juicio de nulidad electoral presentando en contra del demandado, desnaturalizando la finalidad u objeto del medio de control de que trata el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011.

Estimó que dado el carácter sancionatorio del proceso de investidura, es necesario tener en cuenta la aplicación del principio pro hominem, el cual permite que frente a la limitación de derechos políticos, se respeten las garantías inalienables al ser humano, de tal manera que en el caso de la violación el régimen de inhabilidades es necesario demostrar el ejercicio de la autoridad civil y la influencia del cargo en el electorado.

Afirmó que en el caso presente, la demanda carece de una demostración efectiva del ejercicio de la autoridad civil que se promueve más allá de su enunciación formal, pues las funciones que en su momento ejerció la hermana del concejal demandado como Comisaria de Familia de Ciénaga, no fue trascedente en la elección como concejal del señor J.C.T.C. en el municipio de Ciénaga.

3. LA AUDIENCIA

El 16 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Agente del Ministerio Público, el apoderado del actor, el demandado y su apoderado.

3.1. El actor insistió en que el concejal demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad para ser elegido, prevista en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora I.T.T.C., quien se desempeñó como Comisaria de Familia dentro de los 12 meses anteriores a la elección, cargo en el que ejercía autoridad civil en el municipio de Ciénaga

3.2. El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se mantenga incólume la investidura de concejal de su defendido.

3.3. El Agente del Ministerio Público consideró que luego de hacer un análisis de las pretensiones de la demanda a la luz de la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al proceso, se tiene demostrada la violación por parte del concejal demandado del régimen de inhabilidades, habida cuenta que para la calenda de inscripción como candidato para ser elegido concejal del municipio de Ciénaga, su hermana IRAYMA TEIRÚ TORREGROZA CALDERÓN, ejercía autoridad civil en el cargo de Comisaria de Familia del mismo ente territorial.

II. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de 22 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del M. declaró probada en forma parcial la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”; declaró no probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” y; decretó la pérdida de investidura del demandado como concejal del municipio de Ciénaga.

Respecto a la excepción denominada “inepta demanda por pretender declaraciones que son propias de la acción de nulidad electoral”, el a quo sostuvo que si bien es cierto el escrito de la demanda contiene pretensiones propias del juicio de nulidad electoral, también es cierto que se solicita la pérdida de investidura del concejal demandado por violar el régimen de inhabilidades, pretensión que debe ser estudiada por el Tribunal para evitar una decisión inhibitoria.

En cuanto a la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales”, precisó que no puede prosperar toda vez que la presente demanda está dirigida a obtener la pérdida de investidura del concejal demandado y, por mandato de la Ley 144 de 1994, es un proceso especial con elementos característicos, dentro de los cuales se encuentra el hecho de que pueda ser ejercida por cualquier ciudadano, es una acción prevalente frente a otras acciones judiciales y los términos para tramitarlas y fallarlas son perentorios.

En ese orden de ideas, se tiene que la demanda solicita la pérdida de investidura del concejal demandado por violar el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque su hermana se desempeñó como Comisaria de Familia del municipio de Ciénaga dentro del año inmediatamente anterior a su elección, cargo que comporta el ejercicio de autoridad civil en el respectivo municipio.

Concluyó que de...

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