Auto nº 11001-03-06-000-2016-00058-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120029

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00058-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Septiembre de 2016

PonenteGERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 11001-03-06-000-2016-00058-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora P.M.P.A. identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.023.954, nació el 09 de agosto de 1958 (folio 7).

2. La señora P.A. trabajó para el sector público como auxiliar de enfermería en el Hospital Nuestra Señora del P.S. de Uribía - Guajira, desde el 11 de mayo de 1979 hasta el 1º de octubre de 1982, y como auxiliar del área de la salud en el E.S.E. Hospital San José de Maicao - Guajira, desde el 10 de febrero de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2001 (folios 1,8-9).

3. Durante el tiempo de servicios la señora P.A. estuvo afiliada y cotizó para pensión así: (i) entre el 11 de mayo de 1979 y el 25 de abril de 1997, en la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, hoy liquidada; y (ii) entre el 26 de abril de 1997 y el 30 de noviembre de 2001, al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, como consecuencia del traslado voluntario efectuado el 26 de abril de 1997 (folios 1,8-9).

4. El 20 de octubre de 2014 la señora P.A. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante Resolución GNR 40314 del 20 de febrero de 2015, negó la solicitud por considerar su falta de competencia (folios 14-15).

5. Ante esta negativa, el 19 de mayo de 2015 la señora P.A. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 1).

6. Mediante auto ADP 012001 del 29 de septiembre de 2015 (folio 11), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó la solicitud y trasladó por competencia el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; decisión confirmada mediante auto ADP 001618 del 5 de febrero de 2016 (folios 12-13).

7. El 4 de abril de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de Apoderado General y Subdirector Jurídico solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa Unidad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (folios 1-6).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y a la señora P.M.P.A. con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folio 33).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (folios 34-57).

Con posterioridad a la desfijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-- allegó escrito de alegatos (folios 58- 67).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , -UGPP- .

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , aseguró que en el marco de las reglas de competencia, Colpensiones es la encargada de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora P.A. dado que revisado el Certificado de Información Laboral, se evidenció la afiliación voluntaria al ISS, hoy Colpensiones a partir de 26 de abril de 1997 (folios 34-57).

Agregó que la peticionaria cumplió los veinte años de servicios requeridos por la ley cuando estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones y, en consecuencia, adquirió el estatus pensional el 9 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad al 30 de junio de 2009. Asimismo indicó que el último fondo al cual se efectuaron los aportes fue al ISS, hoy Colpensiones, por lo cual de conformidad con el Decreto 813 de 1994 y todo lo antes expuesto, le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora P.A. (folios 34-57).

De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- .

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - fundamentó su falta de competencia en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que al reglamentar la pensión de jubilación por aportes, dispuso que esta debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido de seis años. En caso de no cumplir con el mínimo de años, la entidad de previsión encargada del reconocimiento y pago de la pensión debe ser aquella a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, siendo este el caso de la señora P.A., debido a que aportó al ISS- hoy Colpensiones durante cuatro años, mientras que en CAJANAL durante más de catorce años, por lo que de conformidad con esta norma, la UGPP es la encargada de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al registrar un mayor número de aportaciones (folios 58 - 67).

C. destacó que la afiliada cumplió su estatus pensional con anterioridad al 1º de julio de 2009, fecha en la que se efectuó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS hoy Colpensiones, argumento que también señala a la UGPP como entidad competente para el reconocimiento pensional de la señora P.A. de acuerdo con el Decreto 2196 de 2009 (folios 58-67).

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos d e competencias administrativas

a. Competencia.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:

“Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones.

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago pensional presentada por la señora P.M.P.A..

Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales.

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

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