Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120061

Sentencia nº 68001-23-31-000-2007-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha28 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00268-01(21614)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Subsección en Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolvió así:

«PRIMERO : DECLÁRESE la nulidad de la resolución No. 429 del 01 de noviembre de 2005 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja y del oficio del 30 de marzo de 2007 proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja por los motivos señalados en precedencia, solo en cuanto se refiere a la devolución y/o compensación del pago en exceso de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barrancabermeja, REVISAR LOS PAGOS REALIZADOS ECOPETROL S.A (sic) en cuantía CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($5.654.799.548)., por concepto de pago de impuestos de alumbrado público correspondiente a los años 2003 a 2005, y proceder a verificar si existió pago en exceso, y de determinarse saldos a favor de la demandante proceder a realizar su devolución y/o compensación junto con los interés corrientes y/o moratorios a que haya lugar.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas».

ANTECEDENTES

Mediante los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000, el Concejo Municipal de Barrancabermeja estableció los elementos del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción.

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, en sentencia del 29 de abril de 2005 proferida dentro del proceso 2001-1315, anuló los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000, antes señalados.

El 21 de septiembre de 2005, ECOPETROL S.A., en virtud de la nulidad de los Acuerdos mencionados, solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Barrancabermeja «la devolución y/o compensación del pago en exceso y/o de lo no debido» del impuesto de alumbrado público pagado en el último trimestre de 2003, los cuatro trimestres del 2004 y los trimestres 1º a 3º del año 2005, así:

PERIODO

VALOR

PAGO-fl.

4º trimestre/2003

$661.679.221

103

1º trimestre/2004

$699.394.936

106

2º trimestre/2004

$699.394.936

109

3º trimestre/2004

$699.394.936

112

4º trimestre/2004

$699.394.936

114

1º trimestre/2005

$731.846.861

117

2º trimestre/2005

$731.846.861

119

3º trimestre/2005

$731.846.861

121

TOTAL

$5.654.799.548

Mediante la Resolución 429 del 1º de noviembre de 2005, la Administración municipal negó la solicitud de devolución, porque el tributo tenía soporte legal y se destinó al suministro, mantenimiento y expansión de un servicio que se presta de manera eficiente en el territorio de su jurisdicción.

El 30 de diciembre de 2005, Ecopetrol radicó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución 504 del 28 de diciembre de 2006, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La decisión fue notificada por edicto fijado el 9 de enero de 2007 y desfijado el 22 de enero siguiente.

El 23 de enero de 2007, la demandante solicitó ante la Administración municipal la declaración del silencio administrativo positivo, por no haberse notificado dentro del término de un año previsto en el artículo 285 del Acuerdo 029 de 2005 que remite al artículo 732 ETN, la decisión del recurso de reconsideración.

El 30 de marzo de 2007, el ente demandado negó los efectos del silencio administrativo positivo mediante el Oficio UIC 1-2007-27404, por considerar que el recurso de reconsideración se había notificado oportunamente.

DEMANDA

ECOPETROL SA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones:

«A) Por medio de esta demanda, solicitó que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

Resolución No. 429 del 1 de noviembre de 2005, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Barrancabermeja, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o de lo no debido correspondiente al impuesto de Alumbrado Público por los años gravables 2003, 2004 y 2005, generado a favor de ECOPETROL como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Barrancabermeja. (ANEXO3).

Resolución No. 504 del 28 de diciembre de 2006, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración No. 2533 del 30 de diciembre de 2005 interpuesto contra la Resolución No. 429 del 1 de noviembre de 2005 expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal del municipio de Barrancabermeja, confirmándola en su integridad (ANEXO 4)

B) Que se declare la ocurrencia de silencio administrativo positivo por no haberse resuelto y notificado dentro del término legal, la respuesta al Recurso de demanda de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 429 del 1 de noviembre de 2005, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual se negó la solicitud de devolución por pago en exceso y/o de lo no debido correspondiente al impuesto de Alumbrado Público por los años gravables de 2003, 2004 y 2005, generado a favor de ECOPETROL como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000 expedidos por el Concejo Municipal de Barrancabermeja.

C) Que como consecuencia de lo anterior se proceda a la devolución del pago en exceso y/o de lo no debido por $5.654.799.548, generado a favor de ECOPETROL con ocasión de la nulidad de los Acuerdos Municipales que regulaban el impuesto de alumbrado público en el municipio de Barrancabermeja, más los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 565, 569, 683, 732, 734, 850, 854, 855 y 863 del Estatuto Tributario

Artículo 323 del Código Procedimiento Civil

Artículo 66 de la Ley 383 de 1997

El concepto de violación se sustentó así:

Con fundamento en los artículos 732 y 734 E.T., afirmó que si transcurrido el término de un año para resolver el recurso de reconsideración contado a partir de su interposición en debida forma, el recurso no se ha resuelto, la Administración de oficio o a petición de parte deberá declarar el silencio administrativo positivo, el cual se entenderá fallado a favor del contribuyente. Agregó que no basta con que la Administración expida el acto que resuelve el recurso sino que, además, debe notificarlo dentro del término de un año, para lo cual transcribió parcialmente varias sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Explicó que el 30 de diciembre de 2005, Ecopetrol presentó en debida forma el recurso de reconsieración contra la Resolución 429 del 1 de noviembre de 2005, entonces, la demandada tenía obligación de emitir y notificar la resolución que resolvía el recurso hasta el 30 de diciembre de 2006, sin embargo, dejó vencer el plazo establecido, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, debe ordenarse la devolución de la suma de $5.654.799.548 pagada por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a los años gravables 2003 a 2005, junto con los intereses corrientes y moratorios que correspondan.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 565 y 569 E.T., 323 C.P.C. y 44 del C.C.A., explicó que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración necesariamente debe notificarse personalmente, en la oficina de impuestos respectiva, previo el envío de la citación al contribuyente y, solo si se han desplegado todas las actividades encaminadas a hacer efectiva dicha notificación sin que se haya logrado, el funcionario está autorizado para proceder a notificar por edicto fijado en la entidad, notificación que se entenderá surtida en la última hora del día hábil en el que se realiza la desfijación del edicto.

Precisó que, en el caso concreto, no se surtió la notificación personal, en razón a que la Secretaría de Hacienda Municipal no envió citación para notificación al apoderado especial, sin embargo, la demandada consciente de la ocurrencia del silencio administrativo positivo envió citaciones a otros funcionarios de ECOPETROL no reconocidos como apoderados especiales dentro del proceso de devolución, las cuales fueron recibidas por la Empresa el 2 y 3 de enero de 2007.

Manifestó que el 29 de abril de 2005 la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los Acuerdos 064 de 1999 y 081 de 2000 expedidos por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, normas que regulaban el impuesto de alumbrado público en dicho municipio. Indicó que, como lo precisó la Sección Cuarta en la sentencia del 16 de junio de 2005, Exp. 14311, procede la devolución del pago de lo no debido que se genera como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo de carácter general, siempre y cuando la situación no se haya consolidado.

Afirmó que los artículos 850 y...

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