Auto nº 05001-23-31-000-2007-03319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120157

Auto nº 05001-23-31-000-2007-03319-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03319-01 (47955)

Actor: G.H.C. CORREA Y OTROS

Demandado: NACI O N - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCI O N DE REPARACI O N DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintinueve (29) de junio de 2016 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

Los señores G.H.C.C., A.R.G. y S.C.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 6 de diciembre de 2007, instauraron demanda contra la NACIÓN-FF.AA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable (sic) a la NACION-FISCALÍA General de la NACION-ESTADO-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a los demandantes por la MUERTE del soldado: S.C.R., ocurrida el 06 de MARZO del 2006, estando al servicio activo del ejercito (sic) nacional de Colombia.

SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN-ESTADO-EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes en pesos Colombianos de la siguiente cantidad en SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PAGO según su valor certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

Para G.H.C.C., CIEN S.M.L.M.V. en su condición de padre legítimo del soldado J.A.C.R., por perjuicios MORALES.

Para la señora: ANGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, CIEN S.M.L.M.V. en su condición de madre legítima del soldado J.A.C.R., como perjuicios M.

Para el señor: S.C.R., en calidad de hermano legítimo del soldado J.A.C.R., CIEN S.M.L.M.V. como perjuicios M.

TERCERO: Condenar a la NACION-EJERCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA, a pagar a favor de Los (sic) tres demandantes como perjuicios MATERIALES-lucro cesante-presente y futuro sufridos con motivo del a MUERTE del soldado: J.A.C. ROJAS así:

La suma de un salario mínimo legal mensual vigente desde abril de 2007 más lo correspondiente su equivalente a prestaciones sociales causados desde el día del fallecimiento hasta la expectativa de vida del soldado que solo contaba con veintiún año (sic) de edad, (la edad de sobrevivencia,) según las tablas de supervivencia aprobadas por la superintendencia bancaria y jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO.

Actualizada (sic) dichas sumas de dinero según la variación porcentual del I.P.C. existente entre el día del fallecimiento y el I.P.C. que exista el día en que se produzca el fallo de segunda instancia.

Las formulas (sic) matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura”

1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así:

El día 28 de marzo de 2006, estando en servicio activo en el Ejército Nacional, el soldado J.A.C.R., falleció en un combate con la guerrilla ocurrido en jurisdicción del municipio de San Rafael- Antioquia.

El soldado C.R., pertenecía a la Séptima División de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, haciendo parte del Batallón Especial Energético Vial No.4, Base Militar Playas.

A los padres del soldado muerto, les fueron pagados los dineros correspondientes a un seguro de vida y la mesada pensional, pero no se les han cancelado los perjuicios morales causados con el deceso de su hijo muerto en combate.

El señor C.R. era soltero, no tenía hijos y vivía con sus dos padres y su hermano (parte demandante).

1.3.- Admisión de la demanda.

Mediante auto de 3 de marzo de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió y ordenó la notificación personal al Ministerio Público y al representante legal de la entidad demandada así como la fijación en lista del proceso.

1.4.- Contestación de la demanda.

Notificada por aviso del 16 de junio de 2008 la parte demandada contestó la demanda mediante escrito de 22 de julio del mismo año en el que se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora al considerar que no existió daño antijurídico en la medida que el señor J.A.C.R. en su calidad de soldado estaba obligado a asumir el riesgo de ser herido o muerto en combate, puesto que la materialización de dicho contingencia es un accidente normal del trabajo desempeñado.

Aseguró que por lo tanto, al ingresar al Ejército, el soldado había sido preparado para enfrentar este tipo de operaciones con la guerrilla y que de acuerdo con las necesidades del servicio el soldado no tenía la posibilidad de escoger el sitio donde desarrollar su trabajo. Afirmó que en el presente caso no se presentaron errores tácticos que determinaran la muerte del soldado C.R. y que pese a que se adelantaron las operaciones normales del servicio, sin embargo se presentó la emboscada que lamentablemente causó la muerte al soldado en cuestión, pero que de allí no puede deducirse la responsabilidad de la entidad demandada puesto que le corresponde a la parte actora demostrar la falla en el servicio y que dicha falla tuvo relación de causalidad con el fallecimiento del soldado J.A.C.R.. Además, consideró que el presente asunto no encaja con la tesis del riesgo excepcional ni mucho menos con la de responsabilidad por daño especial.

Por último concluyó que lo sucedido fue la materialización de un riesgo propio de la actividad militar desempeñada, accidente de trabajo que tiene prevista una indemnización predeterminada o a forfait, que está orientada a indemnizar los riesgos propios del servicio prestado por los soldados profesionales. De modo que para que pudieran prosperar las pretensiones, la parte actora tendría que demostrar que tal riesgo excedió los normales que corren los demás soldados, de lo contrario no se estaría demostrando ninguna desigualdad.

1.5.- Período probatorio.

El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 26 de enero de 2009 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción.

1.6.- Alegatos de conclusión.

Mediante providencia de 1 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La apoderada de la parte demandada presentó sus alegaciones finales el 13 de septiembre de 2011 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

La parte actora presentó alegaciones finales el 24 de septiembre de 2011 solicitando se concedan todas las pretensiones elevadas en el libelo demandatorio.

El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

2. - Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia de 11 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLEa la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, por el daño antijurídico provocado a los demandantes a raíz de la muerte de J.A.C. ROJAS en los términos examinados en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. CONDÉNESE a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva, los siguientes valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes, así:

-Por el concepto de perjuicios morales:

Para los señores G.H.C. ROJAS (sic) Y ÁNGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que para la fecha equivalen a la suma de CICUENTA (sic) Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($56'670.000.oo), para cada uno.

Para S.C.R., el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en el momento en que cobre ejecutoria esta decisión, que a la fecha corresponden a la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28'335.000.oo).

-Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante pasado:

Para G.H.C.C., la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9'844.231.79).

Para ÁNGELA AMPARO ROJAS GALLEGO, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9'844.231.79) (…)”.

Como sustento de la decisión el Tribunal señaló:

(…) Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por la Sala, será que le asiste responsabilidad extracontractual al Estado en el sub lite, como quiera que, prima facie, la parte actora ha logrado probar los elementos basilares para acreditar la misma y, de otro lado, la parte opositora, a su turno, no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva, pues en casos como el que se analiza, según la visión jurídica contemporánea de las causas de responsabilidad estatal, el Estado tiene posición de garante sobre sus conscriptos, sin que haya lugar a pregonar un deber de asunción del riesgo por los mismos, bajo el título de imputación jurídica aplicable que para este evento es el del “riesgo Excepcional.

(…) Ahora en lo que toca con la responsabilidad estatal por las lesiones o daños ocasionados en ejercicio de una actividad peligrosa (destinación en tareas riesgosas...

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