Auto nº 76001-23-31-000-2010-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120169

Auto nº 76001-23-31-000-2010-01912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01912-01 (51799)

Actor: J.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: ACCI O N DE REPARACIO N DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veinticinco (25) de mayo de 2016 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

El señor J.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2010, instauró demanda contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

1.1.- Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación - Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC, de los daños y perjuicios causados a J.Á. por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto al no concedérsele la Libertad condicional en el término legamente dispuesto excediéndose en 6 meses y siete días, adicionalmente y por las mismas causas, por la prolongación injustificada en la aplicación del término de la condena que se le había impuesto excediéndose del término legal en 7 meses y cuatro días.

1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a las entidades que resulten administrativamente responsables al reconocimiento y pago de perjuicios que se representan en las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios inmateriales :

Perjuicios morales: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de :

Demandante

Calidad

Indemnización

Jonnathan Álvarez Realpe

Víctima directa

.M.L.M.V

Daño a la vida de relación: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de:

Demandante

Calidad

Indemnización

Jhonnatan Álvarez Realpe

Víctima directa

.M.L.M.V

Por concepto de perjuicios materiales:

En la modalidad de lucro cesante: Se solicita condenar a los demandados al pago de suma equivalente a $6.788.176 a favor del señor J.Á.R., consistente en las sumas que dejó de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad con ocasión al proceso penal adelantado en su contra.

1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

1. El señor J.A.R. fue condenado por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de agosto a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, dentro del proceso penal radicado 76001-31-04-005-2004-00279-00 POR EL DELITO de PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, caso conocido en etapa de investigación por la Fiscalía 133 seccional de Cali y en etapa de Juzgamiento por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, habiéndose concedido el derecho a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

2. Durante el proceso de investigación penal por los mismos hechos el procesado en mención estuvo privado de la libertad de manera PREVENTIVA por disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 25-06-2004 fecha en la cual fue capturado en flagrancia y recluido en la Estación de Policía EL VALLADO de Cali a disposición del F.D. correspondiente hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la que se le concedió libertad provisional, tal como consta según certificación expedida por el señor C. de la Estación de Policía EL VALLADO, ya que para la época de los hechos, las detenciones preventivas ordenadas por la Fiscalía General de la Nación podían cumplirse en las Estaciones de Policía por falla de cupo en el EPC VILLAHERMOSA DE CALI (…).

4. (…) El día 08 de Marzo de 2007 se revoca el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y se ordena su captura mediante el auto interlocutorio N° 0799 del 7 de marzo de 2007.

5 (…) El señor J.Á. fue capturado el día 11 de febrero de 2008 nuevamente con el objetivo de cumplir la condena que se le había impuesto, siendo recluido para tal efecto en el EPC VILLAHERMOSA de Cali, que es administrado y está bajo control del INPEC.

(…) Según lo obrante en el expediente, desde antes del 3 de agosto de 2009 el señor J.A. había solicitado su LIBERTAD CONDICIONAL, petición que fue respondida mediante el Auto de sustanciación 2437 del 3 de agosto de 2009 proferido por el señor Juez 3 de Ejecución de Penas de Cali, NEGANDOLA por cuanto no se había allegado al expediente la documentación correspondiente para tal efecto, esto es, RESOLUCIÓN FAVORABLE DEL CONSEJO DE DISCIPLINA, O EN SU DEFECTO DEL DIRECTOR DEL RESPECTIVO ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, COPIA DE LA CARTILLA BIOGRÁFICA, Y LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL CÓDIGO PENAL y en consecuencia dispuso oficiar al E.P.C VILLAHERMOSA de Cali, para que procediera de conformidad enviando dicha documentación A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE E INCLUSO VÍA FAX.

Manifestó el actor que, el día 6 de agosto de 2009 se envió oficio N° 14759 al Director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali, para que remitiera al Juzgado los documentos solicitados, sin que fueran allegados, razón por la cual y después de la contratación de un abogado, se volvieron a solicitar los documentos el día 23 de septiembre de 2009 “ a la mayor brevedad posible advirtiendo además, que el término legal para la obtención del derecho a la libertad en mención, ya se había superado”.

Según el demandante, los documentos fueron allegados el día 28 de octubre de 2009 por el Director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali, luego de interponerse acción de tutela por el retraso. Un día después de la fecha de envío de los documentos requeridos, “ le fue comunicado por parte del señor juez 3 de Ejecución de Penas de Cali, la orden de LIBERTAD INMEDIATA a J.A. por cumplir con los requisitos para LIBERTAD CONDICIONAL.

Señaló el apoderado que el demandante trabajó el tiempo que estuvo interno todos los días en labores de reciclaje durante 8 horas diarias de lunes a viernes y en algunos casos con horario extra, desde el mes de julio de 2008 hasta el 1 de octubre de 2009, siendo un total de 2192 horas de trabajo.

Añadió el apoderado:

Teniendo en cuenta el tiempo físico de privación de libertad, más lo que por derecho le correspondía al condenado como REDENCIÓN DE LA PENA por TRABAJO, al momento de concedérsele la LIBERTAD CONDICIONAL, 29 de OCTUBRE de 2009, el interno había cumplido una condena que se calcula de la siguiente manera de acuerdo a la ley que regula la materia:

Condena impuesta………………………….32 meses

Detención preventiva: Del 25-06-2004 hasta el 31-08-2004 es decir = 2.2 meses

Detención después de condenado: Del 11-02-2008 hasta el día 29-10-2009 fecha en la que se ordenó su libertad= 20.6 meses.

Redención de pena por trabajo 2.192 horas = 4.5 meses

Total pena cumplida al 29 de octubre de 2009= 27.3 meses

Pena requerida para libertad condicional= 19.2 meses

19. (…) Tal como se reseñó en líneas anteriores de acuerdo a la ley penal y de procedimiento penal Ley 599 y 600 de 2000 aplicables al caso que nos ocupa, cuando el penado cumplía las 3/5 partes de la pena, incluidos el tiempo de detención física a partir de la condena, el tiempo de detención preventiva y la redención por trabajo y/o estudio, tendría derecho a la LIBERTAD CONDICIONAL si ha observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, así las cosas, y aterrizando al caso que nos ocupa y teniéndose en cuenta que en el caso de J.A. el tiempo de detención necesario para que se le concediera la LIBERTAD CONDICIONAL era de 19.2 meses (19 meses 6 días), los cuales cumplió el 15 de abril de 2009 (computando por detención preventiva 2.2 meses, tiempo físico después de condena 14.3 meses y por redención de pena por trabajo al 30-03-2009 serían 2.9 meses) sin embargo, la citada LIBERTAD CONDICIONAL sólo vino a obtenerla el 29 de octubre del mismo año, es decir, con SEIS MESES SIETE DÍAS de exceso, descontando el término legal para resolver” (subrayado fuera de texto).

Se afirma por el demandante, que por el retardo injustificado del Centro Carcelario en el envío de la documentación requerida, se le ocasionó un daño porque ante esto, el actor se vio obligado a contratar un abogado de confianza para que agilizara el trámite, y principalmente porque teniendo en cuenta el tiempo de medida preventiva, el tiempo de cumplimiento de la condena, y el derecho de redención de pena por trabajo y/o estudio el demandante tenía derecho a la LIBERTAD CONDICIONAL una vez cumpliera 576 días privado de la misma, fecha que había sido cumplida mucho antes del 29 de Octubre día en el cual fue declarada, lo cual lleva al actor a concluir que el exceso de 6 meses y siete días de privación de la libertad, es injusto, porque acorde con las pruebas y certificaciones no existía la necesidad de continuar con la ejecución de la pena desde el 15 de Abril de 2009, porque según el demandante, desde esa fecha el sentenciado había cumplido las 3/5 partes de la condena, lo que configura la causal de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta, y...

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