Auto nº 41001-23-31-000-2009-00113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 658120177

Auto nº 41001-23-31-000-2009-00113-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2009-00113-02 ( 22053 )

Actor: J.R.T.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Corresponde al despacho decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila mediante la cual negó el recurso de reposición del auto del 23 de febrero de 2015, que no repuso la providencia del 7 de noviembre de 2014 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

ANTECEDENTES

De los documentos en copia allegados al expediente se advierte que el señor J.R.T., en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación de Revisión 130642007000160 de 14 de enero de 2008; y la Resolución 130012003000067 de 31 de octubre de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración, ambas expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, seccional Neiva, por los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2004.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declarara en firme la liquidación privada y, en consecuencia, se eximiera de pagar un mayor impuesto sobre la renta y sanciones.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo del H. que admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión y ordenó las notificaciones respectivas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda interpuesta en su contra el 5 de agosto de 2009.

En auto del 28 de junio de 2010, abrió el periodo probatorio, en efecto, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma; se decretó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante; y respecto a la inspección judicial, pedida por la parte demandante, el Tribunal manifestó que se resolvería una vez se practicaran las pruebas decretadas.

Recepcionados los testimonios, en auto del 12 de octubre de 2010, se decretó la inspección judicial, para lo que se comisionó al Juzgado Promiscuo de Palermo (Huila). El 11 de mayo de 2012, se celebró la diligencia sin la presencia del perito y el demandante, en consecuencia se devolvió el proceso al Tribunal. Sin embargo, el Tribunal en providencia del 7 de febrero de 2013, nuevamente libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal, a fin de practicar la diligencia de inspección judicial al predio “el Cebador El salado”, más concretamente al mangón “el Cebador o P.”, de propiedad del demandante, ubicado en la vereda Oriente del Municipio de Palermo.

El 29 de noviembre de 2013, se realizó diligencia de inspección con presencia de la parte demandante y del geólogo I.T.V., perito designado. No obstante, el demandante solicitó aplazar la inspección y nombrar a los auxiliares de justicia que tuvieran capacidad de absolver todo el cuestionario, para establecer los perjuicios causados con la sobreexplotación petrolera, establecer y demostrar los dineros que se recibieron y fueron invertidos en la finca afectada con la explotación petrolera.

El Tribunal, el 26 de agosto de 2014, amplió por treinta (30) días más el término del despacho comisorio. Pese a ello, el demandante solicitó una nueva prórroga, la cual se negó, en auto del 7 de noviembre de 2014, porque el plazo ya se había ampliado hasta por sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA].

El demandante, mediante escrito del 14 de noviembre de 2014, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto del 7 de noviembre de 2014, el cual fue desatado por el Tribunal en providencia del 23 de febrero de 2015, en sentido de no reponer la providencia recurrida y, rechazar por improcedente el recurso de apelación.

El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión de rechazar por improcedente el recurso de apelación.

Por auto del 30 de julio de 2015, el Tribunal denegó por...

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